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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29804-2006

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Fecha: 20 de junio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ IQUIQUE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia de autorizar el pago de licencias médicas correspondientes a un trabajador y dirigente sindical del sindicato denominado "Sitrinaves". Señala que el referido trabajador hizo uso de permiso sindical por un lapso de seis meses, entre el 1° de marzo y el 1° de septiembre de 2005 y que, una vez reintegrado a sus labores, presentó las siguientes licencias médicas:

Licencia N°16845377, extendida por un lapso de 15 días a contar del 6 de septiembre de 2005.
Licencia N°17044474, extendida por un lapso de 15 días a contar del 11 de octubre de 2005.
Licencia N° 17047833, extendida por un lapso de 20 días a contar del 26 de octubre de 2005.

Expone esa Subcomisión que, producto del permiso sindical de que hizo uso el trabajador, éste no registra cotizaciones con su empleador en los seis meses anteriores al inicio de su licencia médica N° 16845377, y que con el sindicato Sitrinaves, no existe una relación contractual.

Por su parte, el interesado efectuó una presentación ante esta Superintendencia reclamando por el pago de las licencias médicas antes singularizadas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso primero del artículo 249 del Código del Trabajo, establece que los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

Por su parte, el penúltimo inciso del precepto antes citado, establece que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo del permiso.

De los preceptos aludidos se infiere que durante los lapsos que comprenden los permisos sindicales y a causa de ellos, el respectivo sindicato no se constituye en empleador del dirigente, sino que asume, por mandato legal, algunas obligaciones que conciernen a aquél y que la propia norma se encarga de explicitar, a saber: el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales.

De esta forma, durante los lapsos en cuestión, la relación laboral entre la entidad empleadora y el trabajador que ha hecho uso del permiso sindical, se ha mantenido vigente.

En la especie y conforme a los antecedentes acompañados, se aprecia que el trabajador mantiene una relación laboral con la empresa desde el 20 de septiembre de 1999 y que durante el período comprendido entre el 1° de marzo y el 1° de septiembre de 2005, estuvo haciendo uso de permiso sindical de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 letra a) del Código del Trabajo. Lo anterior consta en un certificado suscrito por el representante legal de la empresa de septiembre de 2005.

Rola, además, en el expediente, la fotocopia de una declaración efectuada por el interesado fechada el 30 de agosto de 2005, dirigida a la empresa en que le informa que su permiso sindical termina el día 31 de agosto de 2005 y que a contar del 1° de septiembre del mismo año se reintegra a sus labores.

Ahora bien, en cuanto a las licencias médicas singularizadas en el punto N° 1 del presente Oficio, las que corresponden a períodos de reposo posteriores a la fecha en que el trabajador se reincorporó a sus labores habituales en la empresa cabe señalar que, conforme a las consideraciones antes efectuadas, resulta procedente el pago de los subsidios por incapacidad laboral de ellas derivados. En efecto, la relación laboral entre el interesado y su empleador se mantuvo plenamente vigente durante el lapso comprendido por el permiso sindical y el hecho que fuera el sindicato respectivo quien enterara las cotizaciones por dicho trabajador durante el período en cuestión, corresponde sólo al cumplimiento de un imperativo legal, derivado de lo dispuesto en al artículo 249 del Código del Trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa COMPIN deberá autorizar las licencias médicas señaladas en el punto N°1 del presente Oficio y pagar los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a ellas.

De lo obrado se deberá informar tanto al interesado como a la entidad encargada de pagar los correspondientes subsidios