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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25048-2006

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Fecha: 25 de mayo de 2006

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: INTENDENTE IV REGIÓN DE COQUIMBO

Fuentes: Ley N° 19.992; D.L. N° 869, de 1975; D.L. Nº 3536, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 32501, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se dirigió a esta Superintendencia exponiendo la situación de una persona a quien le fue suspendida la pensión asistencial que percibía por cuanto se le otorgó una pensión de reparación de la Ley N° 19.992. Al respecto, expresa que en mérito de lo resuelto por Oficio citado en concordancias, se instruyó una visita domiciliaria al interesado a objeto de verificar si cumplía con los requisitos habilitantes para continuar percibiendo la pensión asistencial, entre ellos, el de carencia de recursos.

Con posterioridad, remitió el Informe Social practicado y manifiesta que el afectado no ha superado su condición de pobreza, a pesar de la pensión de reparación que percibe que alcanza a un monto de $116.901.- mensuales.

Sin perjuicio de lo anterior, concluye que no se cumple en este caso el requisito de carencia de recursos, lo que amerita la extinción de la pensión asistencial. Ahora bien, teniendo en cuenta la situación del interesado y el hecho que la referida extinción se ha retrasado por razones administrativas, solicita que no se apliquen en este caso las normas sobre cobro indebido de la pensión.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por esa Intendencia por encontrarse ajustado a derecho. En efecto, como ya se dijo en Oficio citado en concordancias, si bien la pensión asistencial es compatible con la pensión de reparación de la Ley N° 19.992, los interesados deben mantener los requisitos legales para seguir percibiendo la pensión asistencial, entre ellos, el de carencia de recursos.

Por lo tanto, procede extinguir la pensión asistencial que fue otorgada al interesado, por la causal pérdida de requisitos.

En cuanto al cobro indebido de la pensión asistencial, cabe señalar que el artículo 9 del D.L. N° 869, de 1975, dispone que será sancionado todo aquél percibiere indebidamente la pensión dando datos o proporcionando antecedentes falsos. La misma norma agrega que en tal caso, procede la devolución de las sumas percibidas indebidamente.

En la especie, de los antecedentes proporcionados aparece que no se cumplirían estos supuestos, situación que deberá ser analizada por esa Intendencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el interesado podría pedir condonación de lo adeudado en conformidad a las normas contenidas en el D.L. Nº 3536, de 1981.

Finalmente, este Organismo estima procedente que se revisen las situaciones similares que pudieren existir con pensiones asistenciales otorgadas en esa Intendencia, a objeto que de ser necesario ellas puedan ser corregidas a la brevedad posible

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/04/2016Dictamen 25048-2016Asignación familiarPago proporciónD.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 19.992Ley 19.992