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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21485-2006

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Fecha: 08 de mayo de 2006

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SALUD FENATS

Fuentes: Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; Ley Nº 17.538; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 39650, de 18 de agosto de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que precise el ordinario de concordancia, en el sentido de determinar en que momento debe cumplir la Asociación de Funcionarios los requisitos para designar un representante de los afiliados para integrar el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar que corresponda.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por el Director del Servicio de Salud Valdivia, en el sentido que la fecha de corte respecto del número de afiliados que se debe considerar para determinar qué Asociación de Funcionarios cumple con el requisito exigido por el artículo 18 del Reglamento General, debe ser anterior a la entrada en ejercicio del Consejo Administrativo del Bienestar que corresponda pues, de otro modo, sería necesario cambiar constantemente el representante de los afiliados por cuanto lo más probable es que en el transcurso del tiempo se vayan produciendo variaciones en el número de integrantes de las Asociaciones de Funcionarios. Tal forma de interpretar la disposición resultaría, además de contraria al sentido de la norma, perjudicial para el normal funcionamiento del aludido órgano.

En efecto, la determinación de la Asociación de Funcionarios que designará al representante de los afiliados en conformidad al inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General debe efectuarse con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Consejo Administrativo, sin que importen las variaciones que se produzcan con posterioridad en el número de asociados de la referida Asociación, siendo relevante tal información sólo al momento en que se deba proceder a la nueva integración del Consejo, cuando se aproxime el término de cada período.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el Consejo Administrativo iniciaba su período en agosto del año 2004, por lo que es con anterioridad a esa fecha que se debe verificar el cumplimiento del requisito exigido a las Asociaciones de Funcionarios, y no a la fecha en que se emitió el ordinario citado en concordancias, cuyo objeto principal fue definir la distinción entre Asociación de Funcionarios, Federación y Confederación.

Por lo tanto, tendrá derecho a designar al representante aquella Asociación de Funcionarios que a la fecha en que debía iniciar su funcionamiento el Consejo Administrativo cumplía con el requisito exigido por el citado artículo 18 del Reglamento General.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/05/2017Dictamen 21485-2017Seguro laboral (Ley 16.744)Servicios mínimos - Equipos de emergenciaLey N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.