Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1817-2006

.

Fecha: 12 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 23290, de 18 de mayo de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido Ud. en esta oportunidad a la Comisión Médica de Reclamos, la cual la ha derivado a esta Superintendencia por corresponderle, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le concedió a contar del 15 de mayo de 2002, por cuanto, a su juicio, sería errado el monto inicial que se le habría fijado, teniendo en cuenta el porcentaje incorrecto de 35% que en su concepto se le habría aplicado al promedio mensual de sus remuneraciones imponibles, en circunstancias que su incapacidad fue fijada en un 50%.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado los antecedentes correspondientes, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Entidad recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Originalmente, Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, determinándole por medio de Resolución N°116, de 11 de marzo de 1998, una pérdida de capacidad de ganancia de un 32,5%, por el diagnóstico "Trauma acústico bilateral", parecer del cual se apeló ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, la que mediante Resolución N°6/16.553, de 7 de marzo de 2000, modificó dicho porcentaje y le fijó una incapacidad de ganancia de un 30% por similar diagnóstico . Ello le dio derecho a que la aludida Mutualidad le otorgara una indemnización global de la Ley N°16.744 a través de Resolución N°2.203, de 18 de julio de 2000, correspondiente a 10,5 sueldos base, según el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b) Posteriormente, por Resolución N°144/2002, de 15 de mayo de 2002, la ya señalada COMPIN reevaluó y revisó su pérdida de capacidad de ganancia conforme con los artículos 61 y 63 de la citada Ley N°16.744, agregándole a la ya indicada enfermedad profesional la patología laboral de "Silicosis" y la enfermedad no profesional de "Discopatías lumbares degenerativas", declarándole una incapacidad de un 50%. Esto le dio derecho a que la referida Mutualidad le concediera una pensión de invalidez parcial de la mencionada disposición legal, a partir de dicha fecha, por un valor inicial de $72.361,62 mensuales, según el artículo 26 de la Ley N°15.386, beneficio que se configuró a través de Resolución N°1.583, de 15 de marzo de 2005.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del nuevo diagnóstico médico (mayo de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2001 y abril de 2002. Se debe destacar que, según se informa, por una parte, en los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002 no registra rentas con cotizaciones y, por otra, que en noviembre de 2001 y enero y marzo de 2002 aparece con meses trabajados en forma incompleta, razón por la cual las remuneraciones registradas fueron amplificadas a 30 días. Dichas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para imponentes del ex Servicio de Seguro Social; luego, como entre la fecha en que ellas se percibieron y la data en que se declaró que Ud. tenía derecho al beneficio (mayo de 2002), no hubo ninguna variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, en su caso no correspondió efectuar ningún reajuste de las mismas. La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $557.288, que al ser dividido por los cuatro meses computados para su cálculo, generó un sueldo base mensual de $139.322.

Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ésta debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la cual se configuró un beneficio inicial de cálculo de $48.762,70 mensuales, cifra que por ser inferior al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente al 15 de mayo de 2002 ($72.361,62), debió ser elevada a dicha cantidad.

Se debe hacer notar que revisada la cantidad líquida de $1.965.457 que se le pagó por el período acumulado 15 de mayo de 2002 al 31 de enero de 2005, ésta se encuentra correctamente determinada.

Finalmente, resulta pertinente reiterar o precisarle que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N°16.744 "Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.", de manera que en la especie, como su incapacidad de ganancia alcanzó a un 50%, tuvo derecho a que en su beneficio se aplicara el 35% del referido sueldo base, dando lugar a una pensión inicial de cálculo inferior al monto de una pensión mínima, por lo que debió elevarse hasta dicho valor.

c) En consecuencia, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad