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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1768-2006

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Fecha: 12 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395


1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no se encuentra conforme con el monto percibido por este concepto, además del hecho que, a su juicio, las remuneraciones que debieron tomarse en cuenta para dicho cálculo debieron ser las obtenidas con su ex empleador Maquinarias y Construcciones Ltda., donde trabajó como Operador de Perforación, y no las recibidas posteriormente de parte de Agencias Marítimas S.A., como trabajador eventual y discontínuo.

2.- Requerida al respecto esa Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que si bien, en principio, el procedimiento empleado por esa Institución para determinar la indemnización a que tuvo derecho el interesado, se encuentra correcto, el cálculo realizado, por la información complementaria posterior que se obtuvo directamente de parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama, no estaría bien efectuado, como se explicará más adelante.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°1.689, de 14 de julio de 2004, el interesado fue evaluado por la COMPIN antes individualizada, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial secundaria a trauma acústico crónico", lo que le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $199.404, correspondiente a 4,5 sueldos base, y que esa Mutualidad constituyó y pagó por Resolución N°2.909, de 31 de enero de 2005.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio esa Entidad consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del diagnóstico médico (julio de 2004), las que en este caso correspondieron al lapso enero a junio de 2004. Sin embargo, como fundamentalmente según Certificado de 16 de septiembre de 2004, de su ex empleador Agencias Marítimas S.A., y Certificado de Cotizaciones, de 25 de agosto de 2004, de la AFP, en dicho período el beneficiario registraba cotizaciones solamente en los meses de febrero y mayo de 2004, en definitiva esta indemnización debió calcularse con las rentas de estos dos meses, ganadas como trabajador eventual, vale decir, por los días efectivamente trabajados, sin proyección o amplificación alguna.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización (enero de 2005), resultando así un total de remuneraciones de $88.623, que al ser dividido por los dos meses computados para su determinación, determinó un sueldo base de $44.312. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 20% le corresponde un beneficio ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de indemnización de $199.404, que le fue pagado al interesado, tal como ya se dijo, a través de Resolución N°2.909, de 31 de enero de 2005.

b) No obstante lo anterior, solicitada al Servicio de Salud de Atacama la historia ocupacional del trabajador, las audiometrías que se le realizaron y demás antecedentes clínicos, y analizado el caso por el Departamento Médico de esta Superintendencia, fue posible establecer que la hipoacusia del interesado ya estaba presente el año 2003, por cuanto la serie audiométrica que fundamentó el daño auditivo de 20% establecido en la Resolución N°1.689, de 14 de julio de 2004, de la ya referida COMPIN, data de ese año, de manera que resulta procedente resolver que la fecha de inicio de la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador data de octubre del año 2003.

4.- En consecuencia, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que debe retrotraerse la fecha de inicio de la incapacidad al mes de octubre de 2003, e instruye a esa Mutualidad para que revise la determinación de la indemnización del interesado, de conformidad con lo resuelto precedentemente, considerándole las remuneraciones que correspondan de su ex empleador Maquinarias y Construcciones Ltda., con el cual trabajó en el período octubre de 2002 a septiembre de 2003. El recálculo y liquidación de diferencias que procedan deberán ser puestas directamente en conocimiento del beneficiario, a objeto de regularizar cuanto antes esta situación

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/2003Dictamen 1768-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26