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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1766-2006

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Fecha: 11 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980


1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que el Instituto de Normalización Previsional le concedió a contar del 30 de octubre de 2003, por cuanto, según se entiende, encontraría muy bajo el monto inicial que se le habría fijado, teniendo en cuenta las remuneraciones imponibles percibidas y las disposiciones legales aplicadas en la determinación de este beneficio.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente previsional correspondiente, pudiendo constatar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Institución recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Originalmente, Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de XXXX, determinándole por medio de Resolución N°1.995, de 10 de diciembre de 1998, una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Amputación de la 2a. y 3a. falange del dedo anular derecho", por el accidente del trabajo que le aconteció el 3 de enero de 1998. Ello le dio derecho a que CODELCO CHILE División XXXX le otorgara una indemnización global de la Ley N°16.744 a través de Finiquito de 17 de mayo de 1999, por un monto de $857.803, correspondiente a 1,5 sueldos base, según el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, documentación que rola en el expediente respectivo.

b) Posteriormente, por Resolución N°2.041, de 20 de septiembre de 2000, la ya señalada COMPIN reevaluó su pérdida de capacidad de ganancia conforme con el artículo 61 de la citada Ley N°16.744, agregándole al ya indicado accidente del trabajo la patología de "Hipoacusia neurosensorial secundaria a trauma acústico crónico", declarándole una incapacidad de un 25%, porcentaje que le dio derecho a que CODELCO CHILE, por Finiquito de 17 de noviembre de 2000, le concediera una nueva indemnización global, ascendente a 7,5 sueldos base, a la cual se le descontó 1,5 sueldos base del beneficio precedente, pagándole en definitiva un valor de $4.018.692 por 6 sueldos base.

c) Finalmente, mediante Resolución N°2.363, de 30 de octubre de 2003, la ya mencionada COMPIN, aplica nuevamente el artículo 61 de la Ley N°16.744, y conjuntamente con revisar los infortunios antes individualizados, agrega un nuevo accidente del trabajo acontecido a Ud. el 8 de enero de 1987, con el diagnóstico "Secuela de fractura de pierna con consolidación en varo y acortamiento", más ponderación por trabajo específico, aprobando que presenta una invalidez parcial con una disminución de su capacidad de ganancia de un 45%, reconocida a contar del 30 de octubre de 2003. Esto le dio derecho a que el Instituto de Normalización Previsional le otorgara una pensión de invalidez parcial de la mencionada disposición legal, a partir de dicha fecha, por un valor inicial de $200.509 mensuales, según el artículo 38 de la Ley N°16.744, beneficio que se configuró a través de Resolución N°9.916 A.T., de 29 de octubre de 2004.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de este último accidente del trabajo (enero de 1987), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 1986. Dichas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y luego se amplificaron conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $572.883,77. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ésta debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la cual se configuró un beneficio inicial de $200.509,32 mensuales, a partir del 30 de octubre de 2003, como ya se dijo.

Debe hacérsele presente que aunque la reevaluación de sus infortunios ocurre en el año 2003, como aquí se está evaluando un accidente laboral ocurrido en 1987, las remuneraciones imponibles base de cálculo debieron corresponder a las percibidas en el período inmediatamente anterior a dicho accidente, debidamente deflactadas y luego actualizadas en la forma explicada precedentemente.

d) Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la Entidad Previsional recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/1993Dictamen 1766-1993Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 16.744