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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16933-2006

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Fecha: 10 de abril de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.F.L. Nº 1, de 1994

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1319, de 26 de enero de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


EL contador de una empresa recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, por el cobro de diferencias en las cotizaciones enteradas por esa empresa, durante los años 2001, 2002 y 2003.

Sostiene que durante ese lapso sólo enteró la cotización básica del 0,95% respecto de una trabajadora, quién si bien ha realizado labores de gestión administrativa, no puede revestir la calidad de trabajadora de esa empresa - afecta como tal a la cobertura de la Ley N° 16.744 - en tanto es socia de la misma, con una participación del 75% del capital.

Según precisa, lo anterior se efectuó sólo para efectos de acceder la socia al beneficio tributario que establece el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, el cual exige el cumplimiento de las obligaciones previsionales.

En respaldo adjuntó copia simple de la escritura pública de constitución, de 28 de mayo de 1994 y a requerimiento de este Organismo, copia autorizada de la inscripción de su extracto en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con certificación de vigencia.

Consultado sobre el caso en análisis, el Instituto de Normalización Previsional expuso que la diferencia por cotizaciones que se está cobrando, obedece al no pago de la tasa adicional de 1,7% que corresponde aplicar a esa empresa, en razón de la actividad económica que registra en sus planillas de declaración y pago, por aplicación del D.S. N°110, de 1968.

Conforme se indica en el Ordinario N°1319, de 26 de enero de 2006, de la División Empleadores, que adjunta a su informe, durante los años 2001 a 2003, dicha empresa sólo pagó la cotización básica, por un único trabajador, la mencionada socia.

Sin emitir un pronunciamiento sobre el caso concreto, por no disponer de la escritura pública de constitución, concluye que sólo en el evento de que dicha persona reúna la calidad de socia mayoritaria y tenga parte en la administración de la sociedad (requisitos copulativos), no puede prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para esa empresa, resultando así improcedente el cobro de cotizaciones a su respecto.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.

Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.

Este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que los socios mayoritarios con facultades de administración y uso de la razón social de la sociedad no revisten el carácter de trabajadores dependientes, toda vez que no se dan los elementos de dependencia y subordinación. Asimismo, se ha equiparado a la situación de los socios mayoritarios la de los socios igualitarios que tengan copulativamente facultades de administración y uso de la razón social.

En la especie, de acuerdo a la cláusula tercera del pacto social, la socia de que se trata tiene una participación equivalente al 75% del capital y de tal forma reviste la calidad de socia mayoritaria; sin embargo, carece de facultades administración las cuales competen al socio minotario conforme se establece en el cláusula quinta de la misma escritura, instrumento cuyas estipulaciones no han sido modificadas.

En consecuencia, la mencionada socia puede detentar la calidad de trabajadora dependiente de esa empresa, pese a su nivel de participación mayoritaria en el capital de esa sociedad, siendo, por tanto, procedente el cobro, a su respecto, de las cotizaciones del seguro social riesgos laborales que correspondan

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Ley 16.744Ley 16.744