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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14959-2006

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Fecha: 31 de marzo de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 18834

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 19868, de 1998; 2208, de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 261, de 1984, de la Superintendencia de A.F.P


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando por el monto del subsidio correspondiente a la licencia prenatal iniciada el 6 de julio de 2005, presentada ante el empleador, que le fuera pagado por la ISAPRE. Señala que tiene dos empleadores: uno, es una entidad de carácter privado, de la cual recibe una remuneración imponible de 60 UF y el Hospital San Juan de Dios, entidad de carácter público, de la cual percibe una remuneración imponible de $550.506.

Solicita que se considere el 100% de las remuneraciones provenientes del empleador privado, en el cálculo del correspondiente subsidio. Adjunta Resolución N°5.114, de 25 de noviembre de 2005, mediante el cual esa Subcomisión rechazó su reclamo.

Requerida al efecto, la ISAPRE informó que considerando que la beneficiaria presentó dos licencias médicas, una por cada empleador, procedía concederle dos subsidios, uno por cada uno de sus trabajos. Remitió las bases de cálculo de los dos subsidios.

Revisado el procedimiento aplicado por la ISAPRE, esta Superintendencia debe expresar que es incorrecto. Dicho procedimiento consistió en repartir el monto correspondiente a las 60 UF en las bases de cálculo de ambos empleadores, distribuyéndolos según la proporción de las remuneraciones devengadas por cada empleador en el total de remuneraciones, en el mes de junio de 2005, teniendo en cuenta que las remuneraciones en conjunto exceden las 60 UF.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Agrega la norma que si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos o más empleadores o si además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo la Superintendencia de A.F.P. determinar la forma en que se efectuarán y enterarán las cotizaciones que señala la ley.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante la Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984 impartió las instrucciones a que se refiere el artículo 16 del D.L. Nº3.500, señalando que debe cotizarse en primer lugar respecto de la remuneración de monto superior, limitando la otra remuneración a lo que faltare para completar las 60 Unidades de Fomento.

Por ende, en el caso de la especie, la remuneración superior es la del empleador del sector privado, por la cual cotiza hasta el tope de las 60 Unidades de Fomento, por lo que el empleador Hospital San Juan de Dios ha procedido incorrectamente al enterar cotizaciones por la remuneración que percibe en dicha Entidad.

En armonía con lo anterior, se debe señalar que las instituciones de previsión que han percibido cotizaciones por una base superior a las 60 Unidades de Fomento, deben devolver al trabajador la parte de las cotizaciones efectuadas sobre la remuneración o la renta que exceda dicho tope.

No obstante lo anterior, las instrucciones de este Organismo en orden a devolver al trabajador el exceso de las cotizaciones de sus remuneraciones o rentas, sólo resulta imperativo para las entidades sujetas a su fiscalización, por lo que respecto de la devolución de las cotizaciones efectuadas en exceso a una Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde pronunciarse a la Superintendencia de A.F.P.

Ahora bien, durante los períodos en que la trabajadora se encuentra acogida a licencia médica, percibe subsidio por su relación con el empleador del sector privado, de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que se calculará de acuerdo con las remuneraciones netas percibidas del empleador y/o los subsidios percibidos durante los períodos que indica la citada norma. En cambio, respecto del empleador del sector público, goza del derecho a la mantención de la remuneración, según lo prescribe el artículo 106 de la Ley Nº18.834.

Cabe señalar que en conformidad a lo señalado por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, los empleadores del sector público tienen derecho a que el Servicio de Salud o la ISAPRE en su caso, le reembolsen lo que le habría correspondido percibir al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44.

Por ende, en la especie, corresponde que la ISAPRE pague a la trabajadora un subsidio por incapacidad laboral respecto de su empleador del sector privado, calculado sobre la base de las remuneraciones de 60 Unidades de Fomento. Sin embargo, no corresponde que efectúe ningún reembolso a la Institución Pública, puesto que no debió haber enterado cotizaciones dicho empleador, como consecuencia de la limitación de la imponibilidad de las remuneraciones.

En consecuencia, esa Subcomisión debe instruir a la ISAPRE que reliquide el subsidio correspondiente al empleador privado calculándolo sobre la base de las 60 UF y que pague la correspondiente diferencia a la beneficiaria y, por otra parte, que solicite la devolución del reembolso indebidamente efectuado al Hospital San Juan de Dios

TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106