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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13257-2006

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Fecha: 23 de marzo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que es enfermera y labora en el Hospital de la ciudad X, actividad a raiz de la cual desarrolló una hipersensibilidad al látex, enfermedad profesional que fue tratada en el mismo centro médico y que llevó a que fuera indemnizada en 1999, una vez obtenida la respectiva resolución de la COMPIN, y reubicada laboralmente, desempeñando, desde marzo de 2002, funciones de carácter administrativo.

En relación con la situación expuesta y considerando que los tratamientos invasivos diagnósticos y/o terapéuticos a que puede verse enfrentada por otras patologías comunes requiere, según señala, de insumos libres de látex y manejo médico especializado, la recurrente solicita un pronunciamiento en cuanto a si el Seguro de la Ley N°16.744, debe brindar cobertura respecto del mayor costo derivado de lo anterior.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 29 de la Ley N°16.744, se encarga de señalar cuales son las prestaciones médicas a que tiene derecho la víctima de un accidente del trabajo o, como es su caso, de una enfermedad profesional (atención médica, hospitalización, medicamentos, prótesis, rehabilitación física, etc). El mismo precepto, determina, además, la procedencia del otorgamiento de dichas prestaciones al trabajador afectado, desde el punto de vista de su extensión, señalando que "ellas se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente".

De lo expresado en el párrafo precedente se infiere que la procedencia que se otorguen las prestaciones médicas propias del Seguro establecido por la Ley N°16.744, queda sujeta necesariamente a la sintomatología directamente derivada de la afección laboral de que se trate.

Es decir, en ningún caso la cobertura de la Ley N°16.744 puede extenderse a tratamientos propios de patologías de carácter común.

En consecuencia y frente a la consulta específica por efectuada por la recurrente, no resulta procedente que el Seguro de la Ley N°16.744 deba hacerse cargo del mayor costo que pudiera derivarse del tratamiento de patologías de carácter común, a raíz de la hipersensibilidad al látex que padece, el que deberá sustentarse a través del sistema de salud común a que se encuentre adscrita

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29