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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32001-2006

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Fecha: 04 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - Incapacidad - trabajador independiente

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 14.670 y 26.824, de 6 de abril y 9 de junio de 2005, respectivamente, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad, en lo principal, se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744, que la Mutualidad le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 11 de junio de 2003, debido a que, en su concepto, no se encontraría conforme con el monto percibido al ser insuficiente o no compensarse con las secuelas que le dejó este infortunio.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran razonablemente correctos, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida Institución, mediante Resolución N°2004-1050, de 16 de diciembre de 2004, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 10%, por el diagnóstico "Fractura tercio distal de la clavícula izquierda. Lesión del manguito rotador izquierdo" y con la secuela "Disminución leve de la movilidad del hombro", parecer del cual Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, la que a través de Resolución N°B332/20050214, de 7 de marzo de 2005, elevó su incapacidad a un 22,5%, lo que fue confirmado y ratificado por esta Superintendencia por Oficios N°s. 14.670 y 26.824, ambos de 2005, citados en concordancias. Ello generó por parte de la Mutualidad, la dictación de su Resolución N°343, de 5 de mayo de 2005, lo que le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $672.572, correspondiente a 6 sueldos base, y que dicha Entidad constituyó por Resolución N°13.081, de 22 de febrero de 2006.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (junio de 2003), las que en este caso correspondieron al lapso diciembre de 2002 a mayo de 2003. Sin embargo, atendido que en dicho período, según la documentación acompañada, Ud. no registra remuneraciones con imposiciones en los meses de enero, febrero y marzo, sólo se pudieron considerar las de diciembre de 2002 y abril y mayo de 2003, pero como en estos tres meses acredita menos de 30 días trabajados en cada mes, sus rentas debieron amplificarse a mes completo. Además, según informa la Mutualidad, como específicamente en la remuneración consignada para diciembre de 2002 no fue posible constatar a cuántos días trabajados correspondía, se proyectó a mes completo quedando con el equivalente al monto del ingreso mínimo vigente a esa fecha.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, ya que en su declaración jurada de 4 de noviembre de 2005, habría reconocido su condición de jardinero desarrollada como trabajador independiente, y según la Entidad recurrida, sin cotizaciones. Luego, fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización (marzo de 2006). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $336.284, que al ser dividido por los tres meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $112.095.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de un 22,5% le corresponde una indemnización ascendente a 6 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 6, dando un monto de $672.570, que le habría sido otorgado a Ud., como ya se dijo, a través de la Resolución antes individidualizada.

Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta oportunidad.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26