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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61487-2005

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Fecha: 14 de diciembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CODELCO NORTE ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1702, de 17 de enero de 2005, 46004, de 22 de septiembre de 2005; 57537, de 23 de Noviembre de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Dirección del Servicio de Salud Antofagasta recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que la Comisión de Seguridad e Higiene Industrial realizó una inspección a La Empresa, con el objeto de revisar la tasa de accidentabilidad del período 2002 - 2003.
En dicha revisión se detectaron 5 casos de siniestros que fueron calificados por la empresa aludida como accidentes del trabajo en el trayecto, en circunstancias que, atendidas las consideraciones que consigna, debieron haber sido considerados como accidentes con ocasión del trabajo, teniendo en cuenta, particularmente, los lugares y las condiciones en que éstos se verificaron.
Es por ello que estimó del caso someter a la consideración de este Organismo tales situaciones.
Requerida al efecto, esa Administradora Delegada dio respuesta reseñando en primer término la forma en que en cada caso sucedieron los incidentes en cuestión y que fue la siguiente de acuerdo con los respectivos informes de investigación de los mismos:
a) Trabajador 1.-: El 31 de mayo de 2003, aproximadamente a las 21.00 hrs., cuando había terminado su turno, reingresó a la Casa de Cambios pues había olvidado su radio de comunicaciones. Al abrir la puerta de su casillero provocó que el instrumento que se encontraba posicionado en la parte superior cayera, ante lo cual se agachó instintivamente golpeándose la parte frontal de su cabeza contra el portacandado, lo que le produjo un corte de alrededor de 1cm. de extensión;
b) Trabajador 2.-: El 28 de Junio de 2003, siendo las 04.00hrs., una vez que había finalizado su turno, tomó una ducha en la Casa de Cambio N° 1, a cuyo término resbaló y cayó al piso, diagnosticándosele una contusión leve del calcáreo izquierdo;
c) Trabajador 3.-: el 15 de Julio de 2003, siendo las 20.45 hrs., estaba sacando la ropa de trabajo de su casillero en la Casa de Cambio Movimiento de Tierra, y pasa a llevar su mano izquierda contra el borde interior de éste ocasionándose una herida cortante en su pulgar izquierdo;
d) Trabajador 4.-: el 10 de Noviembre de 2003, siendo las 15.40 hrs. y habiendo concluido su turno, se dirigió al sector de vestidores en la Casa de Cambio N° 2 luego de haberse duchado, pisó una poza de agua jabonosa, perdiendo el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo lesiones leves y,
e) Trabajador 5.-: el 5 de Julio del año 2003, siendo las 12.50 hrs., mientras viajaba como pasajero en el carry el que lo trasladaba desde la Casa de Cambio a la motoniveladora que le fuera asignada, se golpea la cabeza en el techo del vehículo resultando con un esguince cervical leve.
Esa División hace presente, en síntesis, que en el año 1989 la ex - División de la Empresa, su antecesora legal, fue autorizada para implementar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de descanso en algunas unidades de esa División, lo que en el año 2001 fue ampliado para permitir que otras unidades se incorporaran a este sistema.
Agrega que con la finalidad de asegurar la continuidad operacional de los equipos e instalaciones se acordó que los cambios de turno se efectuarían directamente en el lugar de trabajo o en la misma máquina asignada al trabajador, coordinándose un sistema de transporte que llevaría a los trabajadores directamente desde los sectores habitacionales hasta su lugar específico de trabajo.
Señala, como conclusiones, que "El turno de los trabajadores adscritos al sistema de "Continuidad Laboral" se inicia y termina directamente en el lugar de trabajo o en la propia máquina asignada al trabajador, de manera que éste recibe en este lugar o en los equipos las instrucciones acerca del estado general y funcionamiento de los mismos, entendiéndose en estos el "lugar del trabajo".
En razón de lo expuesto, manifiesta que los trabajadores deben llegar a sus lugares de trabajo para iniciar los turnos, desde sus habitaciones, con la indumentaria y equipos respectivos, y que ello hacía innecesario que la División proveyera de Casas de Cambio para ese efecto y que solo lo hacía por propia iniciativa con el objeto que sus trabajadores guardaran sus pertenencias y puedan asearse al término diario de sus funciones.
Finaliza señalando, en mérito de las consideraciones expuestas, que con toda propiedad debía calificarse cualquier accidente que ocurra en los términos recién referidos como accidentes del trabajo en el trayecto en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
A título de comentario advierte que la calificación de los siniestros ocurridos en las circunstancias descritas precedentemente no ha significado de manera alguna un detrimento o menoscabo alguno para los trabajadores quienes recibieron las prestaciones de rigor dispuestas por la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece en su inciso primero que ".....se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". A su vez, el inciso segundo de la misma norma dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
De las disposiciones citadas se desprende que para que un siniestro sea calificado como laboral es necesario que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa, "a causa", o bien indirecta o mediata, "con ocasión".
En lo que concierne a los llamados accidentes en el trayecto, éstos deben ocurrir en el recorrido directo, sin desvíos ni interrupciones, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Este Organismo ha precisado al efecto que para que se configure este tipo de siniestros, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos indicados y ello significa que el siniestro debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del lugar de trabajo tratándose de faenas mineras, cabe señalar que esta Superintendencia, entre otros, a través de los Oficios citados en CONC., estableció un criterio general que debe aplicarse a este tipo de situaciones, sin perjuicio del análisis casuístico que corresponda hacer, consistente en que los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deben ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. Y que a su vez, los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto, directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el análisis de los antecedentes tenidos a la vista y la consideración de las circunstancias en que acaecieron los accidentes singularizados en el presente Oficio, llevan a concluir que todos ellos constituyeron accidentes "con ocasión" del trabajo.
En efecto, en los casos de los trabajadores N°s. 1 y 4, los siniestros que sufren tienen lugar una vez terminada su jornada de trabajo en las casas de cambio, instalaciones destinadas, según lo señalado por esa entidad, a que los trabajadores guarden sus pertenencias y puedan asearse al término de sus labores. Es decir, se trata de accidentes ocurridos antes del inicio del trayecto directo desde el lugar en donde cumplen funciones los trabajadores hacia sus respectivos domicilios, de lo que se infiere, conforme al criterio jurisprudencial referido en el párrafo anteprecedente, que la calificación que corresponde darles es la de accidentes con ocasión del trabajo. Más todavía si se considera que en tales casos fue la propia empresa la que de algún modo puso a los trabajadores en contacto con el riesgo, habida consideración que los siniestros sucedieron por falta de prevención, de higiene o de seguridad en los sitios de los sucesos y que los riesgos en cuestión no son de aquellos que pueden suscitarse en cualquier trayecto entre el lugar de trabajo y la casa habitación, siendo ellos más propios de las condiciones en que se desarrolla la actividad laboral de los afectados.
Ahora bien, en el caso del siniestro sufrido por el trabajador N°3, quien se accidentó mientras sacaba la ropa de cambio de su casillero, ubicado en una casa de cambio, también corresponde calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo. Ello puesto que dicho siniestro tuvo lugar una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores.
Finalmente, en el caso del accidente acaecido al trabajador N°5, quien se accidentó mientras viajaba como pasajero en el carry el que lo trasladaba desde la casa de cambio a la motoniveladora que le fuera asignada en el turno a cumplir, corresponde, al igual que en los casos anteriores, calificar el siniestro como un accidente con ocasión del trabajo. En efecto, el trayecto desde su casa habitación hacia el lugar de trabajo concluye en el momento que el trabajador arriba a la casa de cambio, quedando desde ese momento a disposición de la empresa para la realización de sus labores ordinarias.
Por último y en lo que concierne a lo aseverado por esa División en orden a que por mera iniciativa proveía de Casas de Cambio para que sus trabajadores pudieran guardar sus pertenencias y se asearan al término de sus funciones diarias, sólo cabe recordar al respecto que conforme al artículo 66 del D.S. N° 132 de 2002, del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, las empresas mineras que ocupen más de 15 trabajadores ".... en las operaciones directas de ellas deberán dotar de baños y casas o salas de vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades equivalentes".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe expresar que los siniestros que sufrieron los trabajadores de que se trata, los días señalados, deben ser calificados como accidentes ocurridos con ocasión del trabajo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/10/2015Dictamen 61487-2015Licencias médicasResolución rechazo causales de orden jurídico administrativo fuera de plazo fuerza mayor vigencia hospitalizaciónD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5