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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61304-2005

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Fecha: 13 de diciembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 27665, de 2003; 46375, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, señalando, en síntesis, que se desempeñó durante parte importante de su vida laboral en La Empresa y que, una vez que terminó su desempeño para esa Empresa, se le diagnosticó silicosis, la que "superaba" el 25% de incapacidad.
Agrega que su incapacidad por la silicosis ha aumentado, por lo que solicita la intervención de esta Entidad, "...a fin de canalizar y gestionar el reconocimiento de mi enfermedad..." y se le otorguen los beneficios respectivos.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.
Al respecto, cabe señalar que la citada Ley N°16.744, establece procedimientos para la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades profesionales. Conforme a ello, primero debe pronunciarse la COMPIN respecto de las enfermedades profesionales y, después, si se interponen dentro de plazo, reclamación o apelación en contra de lo resuelto, deben resolver la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) o esta Superintendencia (artículos 58 y 77 de dicho cuerpo legal).
En la especie, según los antecedentes que consigna el recurrente, aparece que ya se le evaluó un porcentaje de invalidez, el que le habría otorgado derecho a una indemnización, pero la incapacidad habría aumentado. Tal circunstancia - si existe o no agravación de la invalidez - debe ser determinada formalmente (a través de una resolución, la que al parecer no se ha dictado) por la COMPIN respectiva.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado, este Organismo debe manifestar que, a fin de que se determinen los beneficios que conforme a la Ley N°16.744, pudieran corresponderle por la situación indicada, resulta procedente que se cumpla con el procedimiento aludido que contempla dicho cuerpo legal y sus reglamentos

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/09/2010Dictamen 61304-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - TrayectoLey N°16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63