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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59248-2005

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Fecha: 30 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Usted ha manifestado su disconformidad a la carta que recibió de la Mutualidad, mediante la cual le comunica que se procederá al alza de su cotización adicional diferenciada.
Solicita que se le informe además:
• Cómo se calcula la cotización adicional diferenciada;
• Si se ocupa el mismo factor de cálculo para aquellas empresas que tienen pocos trabajadores; y
• Si es factible que cada vez que se presente un trabajador a los servicios asistenciales de una Mutualidad, le den aviso antes de tomar cualquier decisión, para así corroborar que realmente sufrió un accidente laboral, o, en su defecto, poder asignarlo a otra labor adecuada.
Requerida al efecto la citada Asociación informó, en síntesis, que por Carta de 24 de septiembre de 2005, le comunicó a esa empresa que la tasa de cotización adicional que le corresponderá pagar durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, será de 5.10%, la que sumada a la tasa de cotización general básica, da como resultado una cotización total de 6.05%.
Lo anterior, en atención a que la tasa de siniestralidad total de esa entidad empleadora, en el período de tres años, comprendido entre el mes de julio de 2002 y el mes de junio de 2005, fue de 683, a la que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde precisamente la tasa de cotización de 5,10%.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que ninguno de los argumentos invocados en su presentación pueden ser considerados para acceder a una rebaja de cotización adicional diferenciada, ya que ésta se le fijó por su siniestralidad efectiva.
En efecto, el artículo 1° del D.S. N° 67, de 1999, dispone que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de ese Reglamento.
Respecto a la forma de cálculo de la cotización adicional diferenciada, la normativa vigente no hace distingo alguno respecto de la empresa evaluada, por lo tanto, independientemente que se trate de una pequeña o una gran empresa, dicho cálculo se efectúa en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, que, a su vez, se mide en función de la tasa de siniestralidad total, consistente en la suma de la tasa promedio de siniestralidad por incapacidades temporales y la tasa de siniestralidad por invalideces y muertes.
El artículo 5° del Reglamento dispone que la tasa de siniestralidad total calculada conforme a los artículos anteriores determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo, conforme a la tabla que indica.
Con todo, no es atendible lo que propone en su presentación, en orden a que antes de atender a un trabajador se le comunique esta situación, para así corroborar que realmente sufrió un accidente laboral, o, en su defecto, poder asignarlo a otra labor adecuada. En efecto, es necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley N° 16.744 y los artículos 71 y siguientes del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley, las Mutualidades deben proporcionar la atención médica de inmediato y sin que sea menester ninguna formalidad; por su parte, la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima; en su defecto, puede presentarla el propio trabajador accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, en el caso que la entidad empleadora no la realice.
Lo anterior, por cuanto el empleador no es el llamado a calificar el accidente denunciado, ni menos, a ponderar si éste va a producir en el trabajador algún tipo de incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación

TítuloDetalle
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76