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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59005-2005

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Fecha: 30 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, en orden a calificar como de carácter común el accidente que sufrió el día 30 de enero del año en curso, mientras cumplía su labor de auxiliar de bus de una empresa de transportes.
Expresa el recurrente que el día antes señalado, aproximadamente a las 12:00 hrs., mientras cumplía funciones en el trayecto Talcahuano - Viña del Mar- Santiago y en circunstancias que entregaba equipaje a los pasajeros en el Terminal Sur de Santiago, fue golpeado por la espalda por un desconocido, quien le propinó un golpe en la cabeza con un fierro, provocándole una lesión grave con resultado de fractura de cráneo.
Señala que como consecuencia de lo anterior, el agresor fue detenido por Carabineros, quedando a disposición del Juzgado del Crimen de Santiago, tribunal en que presentó una querella criminal por el delito de lesiones graves.
Agrega que producto de la agresión, permaneció hospitalizado durante 12 días en el Hospital, siendo posteriormente derivado a su domicilio con prescripción de reposo. Sin embargo, señala, con fecha 10 de marzo de 2005, al concurrir al tercer control, se le informó que los hechos ocurridos no correspondían a un accidente del trabajo, suspendiéndose el tratamiento, no obstante continuar padeciendo mareos y malestares.
Solicita, por tanto, se resuelva que esa Mutualidad debe continuar con el tratamiento de la lesión sufrida y sus secuelas, otorgando las prestaciones que correspondan.
Requerida al efecto esa Entidad Mutual, informó que el día 30 de enero de 2005, a las 12:00 hrs., en el Terminal de Buses de Santiago, en circunstancias que el recurrente entregaba maletas a los pasajeros del bus interprovincial en que se desempeñaba, fue golpeado con un fierro en la cabeza por un sujeto, quien dijo ser la pareja de una pasajera, que denunció que el recurrente la habría hostigado durante el viaje que ese mismo día, en la mañana, se había realizado entre las ciudades de Santiago y Viña del Mar.
Agrega esa Asociación que conforme lo señalado por el Conductor del Bus, la pasajera que viajaba en el asiento N°3, le había señalado que durante el viaje entre Santiago y Viña del Mar, el interesado la habría estado molestando, sorprendiéndolo en los momentos en que intentaba besarla.
Señala esa Asociación, que por norma interna de la empresa empleadora, el asiento N°4 está destinado a ser ocupado por el auxiliar del bus, a fin de descansar durante el viaje.
De todo lo expuesto, señala esa Mutualidad, aparece que la agresión sufrida por el trabajador obedeció a una conducta anterior suya, ajena a su desempeño como auxiliar, no existiendo relación de causalidad entre su labor y la lesión sufrida, lo que determinó que el hecho en cuestión no fuera considerado como un accidente del trabajo. Ello habida consideración de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, es decir, para que se esté frente a un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad directa o al menos indirecta pero cierta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.
En la especie, se ha acompañado el informe evacuado por el experto de esa Mutualidad, en el que se señala que "el chofer del bus , refirió haber recibido un reclamo de la pasajera que viajaba en el asiento N°3, indicando que el auxiliar, la venía molestando en el viaje y que había despertado en el momento en que éste se aprestaba a besarla, agregando que quería reclamar del hecho al jefe de auxiliares. Se indica en el informe que "como el conductor del bus) no se lo sabía y era muy temprano, le ofreció conseguir el número de teléfono en el terminal de Valparaíso".
El informe antes citado consigna, además, que el jefe de auxiliares de la empresa, señaló haber recibido una llamada telefónica desde el terminal de Valparaíso, efectuada por el conductor del bus, para informar del reclamo de una pasajera, que acusaba al auxiliar del bus, de haberla molestado en el viaje, intentando besarla a la fuerza.
Agrega el informe del experto, que el bus arribó al terminal de Santiago, aproximadamente a las 06:00 hrs. del día 30 de enero de 2005 y que a las 07:20 hrs. inició viaje a Valparaíso y Viña del Mar, donde desciende la pasajera, iniciando el bus un viaje de regreso a Santiago, con la misma tripulación, a las 10:15 hrs. e ingresando al terminal de Santiago a las 12:00 hrs.
Señala el informe que cuando el trabajador se encontraba entregando maletas, fue agredido con un fierro por una persona que dijo ser el pololo de la pasajera, la que había efectuado la denuncia al conductor, de haber sido hostigada por el auxiliar, resultando detenido el agresor y quedando el hecho radicado en Juzgado del Crimen de Santiago .
En contraposición con la denuncia de hostigamiento que habría efectuado la pasajera del bus, rola entre los antecedentes la declaración prestada ante esa Mutualidad por el trabajador, quien señala, en lo atinente, "que luego de darle la atención que corresponde a los pasajeros, me senté en mi asiento que era el N°4 quedándome dormido, cuando en el transcurso del viaje sentí tocar la ventana en la cabina del bus. Pensé que era el conductor que necesitaba de mi asistencia, pero no. Era la pasajera que viajaba al lado mío, en ese entonces ella le reclamó al conductor que yo la venía molestando y que la había intentado besar, lo cual no fue así" (sic), agregando que "el día 30 (de enero) llegué, a eso de las 12:30 hrs. del día al Terminal Santiago. Cuando recibía pasajeros fui víctima de una agresión en la cabeza con un fierro que me pegó un marino. Se suponía que la señorita del asiento N° 4 era su polola y le había dicho que la venía molestando para sacarle celo" (sic).
Cabe señalar que entre los antecedentes adjuntos al informe del experto remitido por esa Asociación, sólo figuran la declaración del trabajador a que se ha aludido precedentemente y la declaración de otro conductor de la empresa, quien fue testigo presencial de la agresión que recibió el recurrente, expresando al respecto que "estando ya dispuesto para iniciar mi salida del terminal de Santiago con rumbo a Concepción, estando el interesado de espalda al hombre que lo atacó, éste rápidamente saca un fierro de una mochila y lo levanta y lo deja caer sobre la cabeza del auxiliar, cuando veo la intención de este hombre hacia el accidente, me bajo del bus para detenerlo, pero no alcancé, pero si evité que le volviera a pegar...." (sic).
A partir de lo señalado en los párrafos precedentes, se advierte una contradicción entre lo declarado por el trabajador y las indagaciones realizadas por el experto de esa Mutualidad, las que se basaron en las declaraciones prestadas por el chofer del bus, y el jefe de auxiliares de la empresa, las que no obstante ser solicitadas, no fueron remitidas a esta Superintendencia. Dicha situación permite concluir que el supuesto hecho causante de la agresión sufrida por el trabajador, consistente en hostigar a una pasajera del bus, no ha quedado fehacientemente acreditado, de lo que se desprende que el recurrente fue objeto de una agresión emanada de un tercero, sin que existan elementos de convicción suficientes como para concluir que medió algún tipo de provocación por parte de éste, quien, por lo tanto, debe considerarse como sujeto pasivo respecto de la agresión sufrida.
De este modo, es posible afirmar que las lesiones sufridas por el trabajador el día 30 de enero de 2005, aproximadamente a las 12:00 hrs, fueron consecuencia de la agresión de un tercero, en circunstancias que el recurrente se encontraba cumpliendo con sus labores ordinarias, dentro de su jornada laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que el siniestro sufrido por el recurrente, el día 30 de enero de 2005, constituyó un accidente del trabajo, correspondiendo que le sean otorgadas las prestaciones, tanto médicas como pecuniarias, que correspondan

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5