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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57537-2005

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Fecha: 23 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1702, de 17 de enero de 2005; 46004, de 22 de septiembre de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa Constructora, representada por su gerente general, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, ya que, mediante diversas Resoluciones, calificó como un accidente del trabajo ("con ocasión"), el que sufrieran varios de sus trabajadores.
Expone, en síntesis, que el accidente se produjo el día 4 de agosto de 2005, a las 18:30 horas, en la Carretera XX, en el área XX, a la altura de XX, al volcarse el bus que trasportaba a estos trabajadores quienes se disponían a iniciar su turno en la mina, el cual comenzaba a las 19,00 horas.
Agrega que una vez ocurrido el siniestro los trabajadores fueron atendidos por esa Mutual y que un trabajador que individualiza que pertenece a otra Empresa Subcontratista, fue derivado a la Mutualidad, entidad que calificó el siniestro como accidente de trayecto.
Señala que, el accidente se produjo por cuanto las condiciones climáticas eran malas, puesto que nevaba copiosamente, lo cual generaba peligrosas condiciones de desplazamiento para los buses y que la responsabilidad de este siniestro es de La Empresa, puesto que el desplazamiento de los trabajadores fue efectuado en buses de su división.
Al efecto, acompaña las Resoluciones de esa Mutual, recaídas en los trabajadores individualizados en el párrafo 1°, Procedimiento para operar la Carretera XX, Certificado de atención de la Mutualidad para el trabajador identificado anteriormente, descripción del accidente del Dpto. de Prevención de Riesgos de esa Constructora.
Requerida esa Mutualidad, informó que, inicialmente calificó el siniestro como accidente del trabajo y que posteriormente a la luz de la investigación realizada y a la doctrina de este Servicio, contenida en los Oficios N°s. 1702 y 46.004, de 17 de enero de 2005 y 22 de septiembre de 2005, dictaminó modificar dicha calificación, por la de accidente de trabajo en el trayecto.
Al efecto, hace presente que al momento del accidente, los trabajadores no habían ingresado a las dependencias en las que debían realizar sus labores, ubicadas al interior de la mina, por lo que aún se encontraban en el trayecto. Agrega que si bien es cierto, los trabajadores interrumpieron su traslado entre su casa-habitación y su lugar de trabajo, al detenerse en el campamento, donde se ubica la casa de cambio, esta situación constituyó una interrupción justificada en base a las condiciones climáticas del momento, por lo que no obsta a considerar dicho trayecto como directo.
Por último adjunta diversa documentación, entre la cual, figura las Resoluciones que califican el infortunio de estos trabajadores como accidente de trayecto.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que mediante los Oficios Ns°1702 y 46.004 de 17 de enero de 2005 y 22 de septiembre de 2005, se fijó un criterio general que debe aplicarse a este tipo de situaciones, el cual en todo caso, debe ponderarse a la luz de las circunstancias que concurran en cada caso.
En efecto, cabe señalar que por los oficios que vienen de citarse, se concluyó que los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. Y que a su vez, los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto, directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Precisado lo anterior, cabe señalar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, resulta entonces procedente calificar al infortunio de que se trata como un accidente laboral con ocasión, toda vez que el siniestro se produjo una vez terminado el trayecto entre la casa habitación de los trabajadores y las dependencias a la cual éstos debían acceder para iniciar sus labores.
En efecto, el infortunio se produjo en el tramo 5 de la Carretera citada, a la altura XX, luego de que los trabajadores ya se habían colocado su ropa de trabajo, después de haberse detenido en la casa de cambio y habiendo tomado un segundo bus con destino hacia el interior de la mina. Estas circunstancias permiten concluir que los trabajadores ya se encontraban a total disposición de la empresa por lo que, se puede inferir que hubo al menos una relación indirecta entre la lesión de los trabajadores y la actividad que se encontraban ejecutando.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro que sufrieron los aludidos trabajadores el día 4 de agosto de 2005, debe calificarse como un accidente laboral con ocasión, debiendo esa Mutual modificar las Resoluciones que correspondan, a la brevedad posible.
Finalmente cabe señalar que la Mutualidad deberá modificar la calificación del siniestro en cuestión, respecto del trabajador individualizado, conforme a las instrucciones impartidas en el párrafo anterior