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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54938-2005

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Fecha: 09 de noviembre de 2005

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 48976, de 7 de octubre de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


En visitas inspectivas efectuadas por funcionarios de esta Superintendencia, se constató que esa Caja está ofreciendo pagar $10.000 a los pensionados que se afilien a ella, depositándolos en una cuenta de ahorro que abriría para estos efectos. En todo caso, los pensionados afiliados pueden retirar esta suma al cabo de 7 días.
Por Oficio N°48976 de 7 de octubre de 2005, esta Superintendencia solicitó a esa Caja un informe jurídico fundamentando la procedencia de pagar por la afiliación en los términos señalados, ya sea en dinero o en especie y el financiamiento del valor correspondiente.
Por la Carta de antecedentes esa entidad informó, que si bien las C.C.A.F. se rigen por la Ley N°18.833, sus reglamentos y las instrucciones de este Organismo, ellas son corporaciones de derecho privado por lo que en esencia se rigen por los principios del derecho privado nacional.
Agrega que el abono de $10.000, que se depositaría en una cuenta de ahorro voluntario (autorizada en la Ley N°19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa), obedece a una campaña promocional transitoria que premia al pensionado que en una misma oportunidad se afilie a esa Caja y abra en ella una cuenta de ahorro voluntario.
Hace presente que las C.C.A.F. están actuando en un ámbito económico fuertemente competitivo, tanto entre ellas mismas, como con los bancos, compañías de seguro y otras entidades, para captar ahorros y colocar créditos. Por ello, se han visto obligadas a adaptarse a esta realidad, utilizando todas las técnicas del mercade en la que se enmarca la promoción transitoria mencionada.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 1º de la Ley Nº18.833 sobre Estatuto General de las C.C.A.F. ellas son entidades de previsión social, estructuradas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, y como tales se rigen por esa ley y supletoriamente por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siendo su objeto la administración de prestaciones de seguridad social.
Lo anterior significa que si bien las C.C.A.F., están estructuradas como corporaciones de derecho privado, son esencialmente entidades de previsión social por lo que se rigen por las normas de orden público contenidas en la Ley Nº 18.833, por los reglamentos de dicha ley, por sus propios estatutos particulares, por los cuerpos normativos que regulan los regímenes que ellas administran, y en aquellas materias no reguladas por los citados cuerpos legales procede aplicar supletoriamente el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
En efecto, las C.C.A.F. no ejercen actos de comercio por lo que no pueden aplicar libremente prácticas de mercadeo propias de las entidades comerciales, como la promoción en comento.
Además, la Ley N°19.281 que les permitió abrir cuentas de ahorro voluntario no las facultó para que ellas hicieran depósitos en esas cuentas en beneficio de sus titulares, como ocurre en la especie. Por su parte, la Ley N°18.833 en su artículo 26 punto 2,les prohíbe hacer donaciones.
Por otra parte, el otorgamiento de este abono de $10.000 no es generado para satisfacer un estado de necesidad de los pensionados, sino que es un incentivo económico para que ellos se afilien y abran cuenta de ahorro voluntario es esa Caja, el que a juicio de esta Superintendencia distorsiona los motivos por los cuales los pensionados deben adoptar tal decisión.
Por lo tanto, no procede que esa Caja otorgue el aludido incentivo económico, para que los pensionados se afilien y abran cuenta de ahorro voluntario en ella.
En consecuencia, esa Caja deberá adoptar las medidas necesarias para poner de inmediato fin a la oferta de un bono de $10.000 por afiliarse y abrir cuenta de ahorro voluntario en ella

TítuloDetalle
Ley 19.281Ley 19.281
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 1Ley 18.833, artículo 1