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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52981-2005

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Fecha: 28 de octubre de 2005

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley Nº 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.469

Concordancia con Oficios: Ord. N° 25326, de 18 de julio de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de su funcionaria afiliada al Servicio de Bienestar de esa entidad, doña, solicitando un pronunciamiento con respecto a la procedencia de reembolsarle una consulta médica, toda vez que (de acuerdo al informe su Departamento Jurídico y a la presentación de la interesada, que adjunta) se trataría de prestaciones médicas respaldadas con boleta de honorarios, por cuanto no son de aquellas de libre elección y FONASA no las reembolsa.

La consulta, en definitiva, consiste en la procedencia de aplicar el porcentaje de reembolso sobre el valor real de las mismas prestaciones.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que en el caso de los afiliados a FONASA, respecto de los que no existe un reembolso por honorarios pagados sobre el cual se pueda aplicar un porcentaje de bonificación, tal circunstancia representa un costo superior que para el afiliado a ISAPRE, en que si se producirá el reembolso.

La situación expuesta precedentemente podría ameritar incluso (de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia), el establecimiento de una bonificación diferenciada.

En efecto, lo anterior fundado en los artículos 14 y 15 del Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia (aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes), que establecen la facultad de los Servicios de Bienestar para fijar los beneficios que podrán otorgar a sus afiliados, expresando que el Consejo Administrativo de ellos determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Bienestar.

Asimismo, señalan que tales porcentajes se entenderán referidos al arancel fijado para modalidad de libre elección de la Ley N° 18.469, sin indicar en ningún caso que los afiliados deban atenderse en servicios de atención médica o con profesionales que tengan convenios con FONASA o alguna ISAPRE. Sin embargo, precisa que respecto de las prestaciones que no estuvieren consideradas en dicho arancel, el porcentaje de ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado el Consejo Administrativo.

En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado precedentemente, el Consejo Administrativo se encuentra facultado para fijar el monto de bonificación, mediante la aplicación de un porcentaje (diferenciado, si así se estimare necesario en el caso que no haya existido un reembolso en favor del afiliado, lo que sólo ocurriría respecto de los afiliados a FONASA, circunstancia que deberá verificarse en cada caso, a fin de aplicar el porcentaje que corresponda).

Finalmente, cabe reiterar que, por la naturaleza complementaria de las prestaciones que otorga el Servicio de Bienestar, el beneficio que se le otorgue al afiliado nunca podrá exceder del monto del desembolso que el mismo hubiere efectuado y, tal como lo señala el Reglamento General (entre otras normas, en el inciso primero del artículo 14), serán otorgadas "conforme a sus disponibilidades presupuestarias", es decir, no resultan exigibles en el caso que el Bienestar careciere de fondos

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Ley 18.469Ley 18.469