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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50016-2005

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Fecha: 14 de octubre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN NORTE - REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad, reclamando en contra de lo resuelto por esa Subcomisión, la que rechazó la licencia médica N°XXXXXX, extendida a un trabajador, en base a que la patología que motivó su otorgamiento tendría un carácter laboral, debiendo dicha Mutualidad asumir el pago de la misma en razón de lo prescrito en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
Expone la Asociación que en la especie no se da la relación de causalidad exigida por el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N°16.744, puesto que la lesión sufrida por el afectado y que motivó el otorgamiento de la antes referida licencia fue producto de una agresión de que éste fue víctima por parte de un compañero de trabajo, el día 21 de enero de 2005, a las 17:00 hrs. aproximadamente, mientras conversaban sobre asuntos ajenos a su quehacer laboral.
En efecto, señala que de acuerdo con la investigación realizada, el trabajador de que se trata fue agredido por otro trabajador, compañero de trabajo, quien le propinó un golpe en el párpado inferior izquierdo del ojo izquierdo, con una corchetera, a raíz de un comentario efectuado por el agredido sobre las escasas condiciones futbolísticas del agresor, circunstancia que en nada puede relacionarse con las labores que desempeñaban para su empleador, La Universidad.
En consecuencia, solicita se declare que la contingencia que sirvió de fundamento al otorgamiento de la licencia médica ya singularizada, fue de naturaleza común y que, por tanto, corresponde que tanto el otorgamiento de las prestaciones que correspondan como el reembolso del valor de las prestaciones dispensadas al paciente, sean asumidas por su sistema de salud común.
Requerida al efecto esa Subcomisión, informó que la licencia médica reclamada fue rechazada puesto que la lesión ocurrida se originó en el lugar de trabajo del interesado.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme lo prescribe el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de lo que se deduce que para que un siniestro pueda ser calificado como laboral, es menester que entre la lesión sufrida y el trabajo realizado exista una relación indubitable, que podrá ser directa ("a causa") o indirecta ("con ocasión").
En la especie, si bien es cierto el hecho causante de la lesión se produjo en el lugar y horas de trabajo, resulta claro que el trabajador agredido se lesionó por una acción que no guarda relación con su quehacer laboral ni con el proceder del trabajador que lo agredió (ambos laboraban como empleados administrativos en el Departamento de Archivos de La Universidad), lo que implica que no existe la relación de causalidad aludida en el párrafo precedente.
En efecto, rola entre los antecedentes la declaración prestada por el trabajador afectado, quien expresa que la agresión de que fue víctima se produjo mientras comentaba con algunos compañeros acerca del paseo efectuado por la empresa en el mes de diciembre de 2004. Señala el trabajador afectado que la agresión se produjo cuando comentó que su compañero de trabajo, el día del paseo, "le había tirado una pelota a una compañera de trabajo", lo que motivó la molestia de este último, quien lo agredió con una corchetera".
En la investigación efectuada por la Asociación, se da cuenta, además, de la versión de un testigo, quien describió la situación acaecida en los mismos términos que el trabajador afectado.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en la especie la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que el sistema común de salud previsional del afectado deberá otorgar las prestaciones pertinentes, debiendo, además, reembolsar a la Mutualidad el valor de las prestaciones que otorgó en razón del artículo 77 bis del citado cuerpo legal, entre las que se cuenta el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica aludida.

NOTA:Ver Of 11033 de 21-2-2007

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5