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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4735-2005

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Fecha: 07 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. en su calidad de representante legal de una Sociedad, reclamó ante esta Superintendencia de la Resolución N° 17.121, de 18 de noviembre de 2003, de la Mutualidad "A", que fijó la tasa de cotización adicional diferenciada de esa empresa en 1,70 y no le hizo efectiva la rebaja que le correspondía producto de su siniestralidad, porque no acreditó la existencia del comité paritario en los tres períodos anuales que se consideraron en la evaluación.

Requerida la Mutualidad "B", informó que la tasa de siniestralidad total de esa entidad empleadora se fijó en 65, a la que le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,68%. Hace presente que la tasa anterior era de 1,70%.

Expresa que la rebaja que le correspondía no se pudo hacer efectiva, porque esa empresa no cumple el requisito de haber acreditado antes del 31 de octubre de 2003 la existencia de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y su funcionamiento mediante declaración jurada ante Notario del representante legal de la Sociedad, suscrita también por los miembros de dicho Comité.

Hace presente que oportunamente hizo saber a la empresa que debía cumplir con dicho requisito, lo que comprueba con copia de la carta ADA/17.647, de 22 de septiembre de 2003.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que entre los antecedentes acompañados por Ud. se encuentra el Acta de Constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de fecha 20 de noviembre de 2003, lo que comprueba que durante los períodos anuales de julio de 2000 a junio de 2003, esa empresa no cumplió con la obligación de tener en funcionamiento un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, establecida en el artículo 66 de la Ley N° 16.744.

Por ello, no pudo cumplir con el requisito indicado en la letra b) del artículo 8° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 10 del mismo reglamento, para que sea procedente la rebaja de la cotización adicional diferenciada, cual es: haber acreditado antes del 31 de octubre de 2003, que tuvo en funcionamiento un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en el período de evaluación, el que en la especie es el comprendido entre de julio de 2000 a junio de 2003.

Por lo expuesto, no resulta procedente acoger su reclamación.

TítuloDetalle
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66