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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45871-2005

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Fecha: 22 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 10.662

Concordancia con Oficios: Oficios Ords, Nºs 30502; 30504, de 2001; 34071, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise su situación previsional, por cuanto, después de haber sufrido un accidente laboral, el cual fue posteriormente evaluado junto a variadas enfermedades comunes que lo afectaban, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX lo revaluó con un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que le dio derecho a que el Instituto de Normalización Previsional le concediera una pensión de invalidez total de acuerdo con la Ley N°16.744, cuyo monto inicial, a su juicio, sería inferior al que le hubiese correspondido, si se hubiese pensionado por su régimen común, en su caso, el de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

En mérito de lo expuesto, según se entiende, pide se le sustituya la pensión de invalidez total calculada según la citada Ley N°16.744, por una de similar naturaleza, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley N°10.662.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado acerca del procedimiento y cálculos que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio, acompañando el expediente con la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo puede manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por el indicado Instituto para determinar la pensión de invalidez total a que tuvo derecho, resultan correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) A raíz de un accidente laboral que le aconteció el 11 de octubre de 1999, Ud. fue evaluado originalmente por el Instituto de Seguridad del Trabajo, mediante Resolución N°11/2000, de 25 de febrero de 2000, fijándole un 10% de pérdida de capacidad de ganancia por el diagnóstico "Amputación a nivel de falange media meñique derecho". Como dicho porcentaje de incapacidad no alcanzó al mínimo indemnizable (15%), solamente tuvo derecho a pago de subsidios por incapacidad laboral provenientes de este infortunio.

b) Posteriormente, por Resolución N°019/2003, de 22 de enero de 2003, la ya señalada COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, reevaluó su invalidez aplicando el artículo 62 de la Ley N°16.744, agregándole a su accidente del trabajo las enfermedades comunes de "LCFA e incapacidades cardiológica, auditiva y de columna", fijándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 70%, con fecha de inicio de invalidez el 5 de diciembre de 2002. Esto le generó el derecho a que se le otorgara una pensión de invalidez total de dicha norma legal, por lo que el ya aludido Instituto de Normalización Previsional, a través de la Resolución Interna N°785, de 22 de julio de 2003, le cursó este beneficio por un monto inicial de $120.529 mensuales, a partir precisamente del 5 de diciembre de 2002.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de esta pensión debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de su invalidez (diciembre de 2002), es decir, el lapso comprendido entre junio y noviembre de ese año, pero como en ellos, según la información con que se cuenta en esta oportunidad, no registraba sueldos con cotizaciones, siendo su último mes imponible el de marzo de 2002, se configuró un nuevo período base de cálculo con las remuneraciones de octubre de 2001 a marzo de 2002. Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, vale decir, se dividieron por el factor 1,1575 para trabajadores afiliados a la Sección TRIOMAR de la ex CAPREMER, y luego fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $172.183,89. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $120.528,72 mensuales, a contar del 5 de diciembre de 2002.

c) Por otra parte, en cuanto a su planteamiento de cambiar el beneficio que actualmente percibe por una pensión de invalidez absoluta calculada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N°10.662, este Servicio Fiscalizador cumple en manifestarle lo siguiente:

-El legislador ha dispuesto perentoriamente que si se presenta la situación a que se refiere el artículo 62 de la Ley N°16.744, esto es, cuando a la primitiva incapacidad de origen profesional le suceda otra u otras de origen no profesional, deberá necesariamente reevaluarse la incapacidad del trabajador en función del nuevo estado que presente, sin distinguir la magnitud de la primitiva o de la nueva incapacidad;

-El artículo ya mencionado establece en su inciso primero que "Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional", no requiriendo por tanto que se haya generado el derecho a beneficio de indemnización o pensión de invalidez, producto de la primitiva evaluación, y

-En todo caso, conforme a lo resuelto por esta Superintendencia, entre otros, en los dos primeros Oficios citados en concordancias, a las incapacidades inferiores al 15% se les aplica toda la normativa contenida en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos, es decir, son reevaluables (arts. 61 y 62 de la indicada norma), revisables (art. 63 de dicha disposición), y deben aplicarse a su respecto los factores de ponderación correspondientes (art. 60 de la Ley N°16.744).

Conforme a lo anteriormente señalado, como su situación se encuentra expresa y perentoriamente regulada por la Ley N°16.744, corresponde aplicarle dicha normativa, la que en su artículo 62 no contiene derecho de opción, para acceder a un beneficio de pensión de invalidez común, y

d) Por último, y no obstante lo precedente, resulta pertinente hacerle presente que, como según la documentación tenida a la vista, Ud. nació el 10 de septiembre de 1941, debiendo cumplir 65 años de edad en igual fecha de 2006, pero reúne los requisitos para obtener una rebaja de tres años en la edad necesaria para pensionarse por vejez -por desarrollo de trabajos calificados como pesados- a la brevedad deberá solicitar la aplicación en su caso del artículo 53 de la Ley N°16.744, que dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

4.- En mérito de lo expuesto, este Organismo entiende debidamente atendida su presentación.

Finalmente, esta Superintendencia estima pertinente expresarle que lamenta el hecho de no haber podido evacuar el presente informe con una mayor oportunidad.

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62