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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43907-2005

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Fecha: 12 de septiembre de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- El interesadose dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual por cuanto le negó el pago del subsidio correspondiente al período del 6 de abril al 11 de mayo del año 2005, a causa de un accidente del trabajo, alegando que no habría sido habido en su domicilio el 25 de abril del 2005.

Al respecto señala que no le dejaron notificación de la visita que compruebe que realmente la efectuaron.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de certificado de alta de 11 de mayo de 2005 y contrato de trabajo.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el recurrente consultó sus servicios médicos el 9 de abril de 2005, refiriendo haber sufrido una caída el día 6 de abril del mismo mes y año, en su lugar de trabajo, resultando con una luxación de hombre derecho.

Agrega que recibió el tratamiento adecuado a su lesión, con medicamentos, indicación de reposo y terapia física, pero el Doctor indica, en su informe de 31 de mayo del año 2005, que el paciente se mostró reacio a la observación de indicaciones médicas y, al acudir a su domicilio uno de los vehículos de esa Mutual, para trasladarlo a sus sesiones de terapia, no se encontraba en dicho lugar, ni en los alternativos indicados por sus familiares.

Por lo anterior y ante la falta de explicaciones, se resolvió suspender el pago del subsidio en conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el incumplimiento de reposo no dificulta ni retarda la recuperación de la lesión sufrida por el trabajador.

En efecto, la afección se encontraba localizada en el hombro, por lo que no había contraindicación para la deambulación ni para salir del domicilio. Por otra parte, el reposo laboral estaba justificado, ya que esta patología le producía dolor y limitación funcional del hombro, que dificultaba su labor como guardia de seguridad. Esa Mutual informa que además el paciente no habría prestado la debida colaboración en las sesiones de rehabilitación, lo que sí podría retardar su recuperación, pero este hecho no consta en las evoluciones de la ficha clínica. En definitiva, desde el punto de vista médico, las actitudes del afectado no pueden invocarse como causal de retardo en su recuperación.

En consecuencia, y a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, esta Superintendencia declara que no resulta aplicable al recurrente, la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley N° 16.744, consistente en privarlo del pago de subsidios, producto de haber realizado el trabajador acciones que importen una negativa a seguir con el tratamiento indicado, o dificulten o impidan deliberadamente su curación, correspondiendo, por tanto, disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral que le fuera indebidamente suspendido.

TítuloDetalle
Artículo 33Ley 16.744, artículo 33