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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41599-2005

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Fecha: 30 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 51780, de noviembre de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa dirección ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando información respecto del criterio jurisprudencial adoptado en materia de asaltos de que son víctimas los trabajadores, ocurridos tanto en su lugar de trabajo como en el trayecto hacia o desde su domicilio y la protección que les corresponde en tales circunstancias en el marco de la Ley N°16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los asaltos constituyen un tipo de delito contra la propiedad que se encuentra regulado como tal en el Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a los criterios aplicables frente a tales eventos desde el punto de vista de la Ley N°16.744, cabe señalar que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 5° de dicho cuerpo normativo, es accidente del trabajo toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

El concepto antes citado permite inferir como elementos constitutivos de un accidente del trabajo, los siguientes:

a) Existencia de una lesión.

A este respecto cabe hacer notar que para configurar un accidente del trabajo, no resulta relevante la extensión o profundidad de la lesión sino sólo su existencia, la que podrá estar referida tanto al cuerpo físico del trabajador como a sus facultades intelectuales, sensitivas o su salud mental.

b) Relación causal entre la lesión y el trabajo.

En cuanto a la relación causal entre la lesión y el trabajo que realiza el accidentado, se debe distinguir entre aquellas lesiones sufridas por el trabajador durante la jornada laboral y en su lugar de trabajo, las que utilizando la terminología legal corresponden a accidentes "a causa" del trabajo, y aquellas otras lesiones que afectan al trabajador en donde la relación de causalidad con el trabajo es indirecta o mediata, como ocurre por ejemplo con los siniestros acaecidos dentro de la jornada laboral pero fuera del lugar de trabajo, situaciones en la que, en todo caso, se exige que exista una indudable relación de causalidad. A estos últimos accidentes se les denomina accidentes "con ocasión" del trabajo.

c) La lesión debe producir incapacidad o muerte del trabajador.

Respecto de los Accidentes del Trayecto, cabe señalar que encuentran regulados en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, el que los define, asimilándolos en sus efectos a los accidentes del trabajo, como aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Ahora bien, en lo que dice relación con su consulta específica, es decir la procedencia de aplicar la cobertura de la Ley N° 16.744 en aquellos casos en que el siniestro ocurrido corresponde a un asalto que afecta al trabajador en su lugar de trabajo o en el trayecto, se hace presente que la resolución de dichas situaciones por parte de esta Superintendencia es producto de un análisis caso a caso, sin perjuicio de lo cual pueden señalarse como criterios generales de resolución los siguientes:

Asaltos ocurridos en el lugar de trabajo.


En aquellos casos en que el asalto se produce en el lugar de trabajo y habiéndose acreditado de modo fehaciente la ocurrencia del hecho, el siniestro en cuestión, cuando de él se hayan derivado lesiones para el trabajador, deberá ser calificado como un accidente del trabajo, el que podrá ser a causa o con ocasión del mismo, dependiendo si la relación entre la lesión producida y el trabajo realizado es directa o indirecta. Será directa, por ejemplo, si un vendedor resulta lesionado producto de un asalto en la tienda misma donde labora. En cambio, si el mismo vendedor sufre lesiones producto de un asalto durante su hora de colación, la relación entre lesión y trabajo será indirecta, dando origen a un accidente "con ocasión" del trabajo. En ambos casos el trabajador tendrá derecho a la protección del Seguro de la Ley N°16.744, siendo beneficiario de las prestaciones tanto médicas como pecuniarias que correspondan, hasta su completa rehabilitación, las que como se ha señalado precedentemente deberán abarcar no sólo las lesiones físicas sufridas por el trabajador sino también aquellas secuelas de orden psicológico causadas por dicho evento.

En los dictámenes adjuntos al presente Oficio, signados con los N°s 12.833, de julio de 1998 y 23.384, de julio de 2004, se aprecian situaciones de asaltos ocurridos en el lugar de trabajo, que determinaron, respectivamente, calificaciones de accidentes "a causa" y "con ocasión" del trabajo.

Asaltos ocurridos en el trayecto hacia y desde el lugar de trabajo.

Para que un asalto pueda dar origen a un accidente de trayecto es necesario que dicho evento haya tenido lugar en el trayecto directo, racional e ininterrumpido del trabajador desde su casa habitación a su lugar de trabajo o viceversa. Por lo tanto, si el trabajador ha sido víctima de un asalto luego de haber interrumpido su trayecto directo y racional desde su domicilio a su lugar de trabajo o viceversa, el siniestro en cuestión deberá ser calificado como un accidente común.

Un aspecto relevante tratándose de este tipo de accidentes, dice relación con la forma de probarlos, particularmente considerando que el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo reglamentario de la Ley N° 16.744, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, la jurisprudencia emanada de este Organismo Fiscalizador ha resuelto reiteradamente que en aquellos casos en que el trabajador no cuente con testigos o parte de Carabineros que permitan acreditar que el accidente acaeció en el trayecto directo, su sola declaración puede constituir un medio de prueba suficiente, siempre y cuando ésta se encuentre debidamente circunstanciada en cuanto al día, hora y lugar en que ocurrió el siniestro, como asimismo el mecanismo lesional descrito sea compatible con la lesión producida. El criterio anterior encuentra su fundamento en que tratándose de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social relevantes para el trabajador, deben ser, atendida su naturaleza, calificadas con mayor flexibilidad, no resultando procedente, por tanto, desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

Al efecto se cita el Oficio de concordancias, en que se efectuó una calificación de accidente de trabajo en el trayecto, a propósito de un asalto sufrido por el trabajador en la vía pública.

Finalmente, en relación con la materia consultada, cabe hacer referencia a la Ley N°19.303, publicada en el diario oficial de 13 de abril de 1994, que estableció obligaciones en materia de seguridad de las personas para los establecimientos, instituciones o empresas que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero.

En efecto, el artículo 14 del cuerpo legal antes referido dispone que los daños físicos o psíquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la Ley N°16.744.

Lo expuesto en los párrafos precedentes corresponde a los criterios generales aplicables en la materia consultada, sin embargo, en el evento que esa Entidad desee contar con otros dictámenes relacionados con el tema consultado, ellos pueden ser requeridos directamente en la Biblioteca del Servicio.

TítuloDetalle
Ley 19.303Ley 19.303
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5