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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41286-2005

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Fecha: 29 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN MAULE - VII REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11540, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


La mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el incumplimiento por parte de esa COMPIN del ordinario de concordancia, mediante el cual se determinó que la afección que presenta la trabajadora es de naturaleza común y, por lo mismo, las prestaciones han debido ser otorgadas por su sistema previsional común de salud.

Expresa que el FONASA de la VII Región se ha negado a pagar los reembolsos respectivos, por lo que solicita se disponga el cumplimiento del citado ordinario.

Adjunta copia de cartas de cobranza N°s 685/2004 y 703/2004.

Requerida al efecto, esa COMPIN informó que en realidad no rechazó la licencia médica N°12270907, emitida en virtud de la patología calificada por el ordinario de concordancia, sino que dado que en el formulario se calificaba como licencia tipo 6 (enfermedad profesional) por el médico tratante, se devolvió el formulario al empleador, para que efectuara su tramitación ante el organismo competente sin emitir una resolución.

Ante la anterior situación, agrega, no procedería la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, pues no existió rechazo de licencia médica por parte de esa COMPIN, y se dejó en libertad de acción a la Mutual, para pronunciarse en primera instancia.

Termina solicitando la reconsideración del ordinario de concordancia y se resuelva rechazar la apelación de la mutualidad.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que en virtud del artículo 77 bis de la Ley 16.744, si a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo médico por parte de las COMPIN, de las ISAPRE o de las Mutualidades de Empleadores, porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el afectado debe recurrir al otro organismo previsional que habría debido visar o autorizar dicha licencia o reposo, el cual estará obligado a cursarlos de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes.

Para que opere el procedimiento señalado, es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.

Por lo anterior, no corresponde que las C.C.A.F., COMPIN, Unidades de Licencias Médicas de los Servicios de Salud o las ISAPREno ingresen a tramitación o devuelvan sin expresión de causa las licencias médicas emitidas bajo la tipificación 5 o 6, ya que el rechazo debe efectuarse formalmente y sólo por la entidad competente.

Si asi no se hiciere, se entiende que la entidad hizo suya la calificación consignada y esta Superintendencia obrará en consecuencia.

Por tanto y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia acoge el reclamo interpuesto por la mutualidad y rechaza su solicitud de reconsideración del ordinario de concordancia, por lo que esa COMPIN deberá proceder a dar cabal e inmediato cumplimiento a lo dispuesto por el referido dictamen.