Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39993-2005

.

Fecha: 22 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord, Nº 31778, de 28 de agosto de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante el oficio de Concordancias, esta Superintendencia informó a Ud., que en su caso, conforme a Derecho, no es posible declarar compatibles su pensión de accidente del trabajo en acto de servicio, conforme al D.S. N°2259, de 1931, atendida su condición de imponente del Nuevo Sistema de Pensiones.

Sin embargo, también se le aclaró en aquella oportunidad que el artículo 86 del D.L. Nº3.500, inicialmente, si bien sólo hacía referencia a la sustitución de las pensiones por causa laboral de la citada Ley Nº16.744, en el año 1987 se modificó en lo referente a uniformar el tratamiento que se da al régimen de las pensiones por invalidez profesional dentro del Nuevo Sistema y que explica el por qué, entonces, procede en su caso, que cese su beneficio de invalidez al enterar los 60 años de edad, para pasar a percibir el beneficio de pensión de vejez de acuerdo a la normativa del Nuevo Sistema de Pensiones.

2.- Ahora bien, por presentación de 28 de octubre de 2004, Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando se medie entre Ud. y la C.C.A.F, por cuanto teniendo una deuda pendiente con esta última, por concepto de crédito social, no ha podido dar cumplimiento al correspondiente pago ya que actualmente no percibe pensión en el Nuevo Sistema de Pensiones y perdió el derecho a que le fue otorgada en su oportunidad conforme al D.S. N° 2.259, de 1931.

3.- La situación anteriormente descrita por Ud., en cuanto a la existencia de una deuda por concepto de crédito social, fue corroborada por la C.C.A.F, la que informó que su débito se encontraba en mora por un monto ascendente a la suma de $1.040.991 y una cantidad por devengarse de $396.568, razón por la que la Caja informante inició la cobranza prejudicial respectiva.

4.- Considerando la situación planteada por Ud., en cuanto a que no percibe beneficio previsional alguno del cual se pueda efectuar el descuento de las cuotas correspondientes para el pago de lo adeudado por el ítem previamente señalado, se requirió informe a la Superintendencia de A.F.P, Organismo que señaló -por el oficio de antecedentes- que efectivamente, Ud. no registra la calidad de pensionada ni tiene solicitud de beneficio en trámite.

5.- Sobre el particular y atendido que Ud. no goza en la actualidad de pensión alguna, sumado a lo confirmado al respecto por la Superintendencia de A.F.P., se le recomienda recurrir a la A.F.P de su afiliación, a fin de solicitar dicho beneficio y, de este modo, dar solución al pago de lo adeudado por concepto de crédito social, con mecanismos de facilidades de pago que al respecto puedan ser acordados con la Caja correspondiente en su oportunidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/07/2011Dictamen 39993-2011Licencias médicas D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744