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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39615-2005

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Fecha: 18 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ENAMI ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando si es procedente separar el cálculo de la tasa de siniestralidad de dos divisiones de la misma empresa para la determinación de las tasas de cotización adicional diferenciada de ambas empresas.

Además, consulta si procede el cobro de concurrencias de una división a otra; cómo puede una de ellas asegurar su participación en las evaluaciones de sus ex-trabajadores.

Agrega que la administración delegada de la división 1 se aplicó en forma integral a todas sus reparticiones hasta el 30 de abril pasado cuando la empresa se separó de ella "para formar la División 2 Por ello, considera que resulta procedente separar del cálculo de las tasas de siniestralidad de ambas, los antecedentes de la empresa antes de la separación, porque incorporar sus datos en el cálculo de las tasas de siniestralidad del resto de división 1, significa utilizar los mismos datos dos veces.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 15 letra b) del D.S. N°67, citado en fuentes, establece como fuente de financiamiento de este seguro una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.

Por su parte, el inciso tercero de dicho artículo 16 dispone que "las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud (actualmente los SEREMI de Salud) respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento.

Ahora bien, el inciso final de la citada disposición señala que el reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán, que está contenido en el D.S 67, citado en fuentes.

Lo anteriormente señalado, permite colegir que el análisis de la magnitud de los riesgos efectivos que realiza la institución competente está referida a cada entidad empleadora. En el caso de esa empresa, su historia de riesgos efectivos que se analiza a partir del 1° de julio de 2005 en relación con la siniestralidad registrada por todos sus trabajadores durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2005.

Ello, implica que en la determinación de la tasa de riesgo de Ia división 1 se incluirán las incapacidades temporales, invalideces y muertes ocurridas durante dicho período por el total de sus trabajadores, incluídos los que hasta el 30 de abril de 2005 laboraban en la empresa antes de la separación.

En la determinación de la tasa de siniestralidad de la matriz de de la empresa, a partir del 1° de mayo de 2005 se deberá considerar a los ex-trabajadores de dicha sección que pasaron a laborar para ella

Lo anterior, por cuanto la empresa antes de la separación formaba parte de la empresa con administración delegada y no constituía ni constituye una entidad empleadora independiente, cuya siniestralidad efectiva dé origen a una tasa de cotización adicional diferenciada propia.

En cuanto a la procedencia de la aplicación de las concurrencias por parte de la división 2 a la casa matriz por indemnizaciones o pensiones que deba pagar a los ex-trabajadores de aquélla por el tiempo trabajado con exposición a los riesgos por los que contrajeron enfermedades o son secuelas de accidentes del trabajo sufridos en dicha empresa, en la medida que la citada Corporación deba constituir los beneficios económicos que se señala, le corresponderá su concurrencia conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley N°16.744.

Finalmente, cabe señalar que esa empresa deberá ser citada a las evaluaciones que se practiquen a sus ex-trabajadores de la empresa inicial y notificada de las resoluciones que se emitan.

TítuloDetalle
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57