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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37652-2005

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Fecha: 08 de agosto de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 19070; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;


1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la COMPIN Central - Región Metropolitana, rechazó sus licencias médicas N°s XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, extendidas cada una de ellas, por 30 días, a contar del 4 de marzo de 2005, 3 de abril de 2005 y 3 de mayo de 2005, respectivamente, por falta de vínculo laboral.

Expresa que trabaja para la Corporación Municipal de Educación y Salud de XXXX en calidad de profesora del Estado, desde el 1° de abril de 2003, fecha desde la cual se ha renovado su contrato, siendo la última renovación hasta el 28 de febrero de 2005.

Señala que firmó su finiquito presionada para obtener el pago de sus licencias médicas y que en el mismo se consigna como fecha de término de la relación laboral el citado 28 de febrero de 2005.

Manifiesta que tanto la empleadora, como la C.C.A.F. y la COMPIN Central, Región Metropolitana han infringido las normas de la Constitución Política de la República, el Código del Trabajo, la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente) y del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues no ha recibido el pago de sus remuneraciones

Acompaña antecedentes pertinentes, entre los que se encuentra fotocopia de las licencias referidas y de la N° XXXXXX, extendido por 60 días, a contar del 28 de diciembre de 2004, todas extendidas por cáncer mamario.

2.- Requerida al efecto, la aludida COMPIN informó que rechazó las licencias médicas por falta de vínculo laboral.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, conforme lo establece el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por dicho cuerpo normativo.

Por otra parte, el artículo 15 del D.F.L. Nº44, dispone que los subsidios deben pagarse hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. Ello implica que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral, el que debe ser pagado por la entidad previsional que corresponda.

En cambio, la situación de los funcionarios públicos, municipales, y el suyo específicamente (en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°19.070, Estatuto Docente que le es aplicable), es distinta a la señalada precedentemente, puesto que éstos, mientras hacen uso de licencia médica, no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración.

Por tanto, y acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la fotocopia del finiquito firmado por Ud., y su ex empleadora (Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo), consta que desempeñó funciones como docente dependiente de dicha Corporación Municipal, con contrato en calidad de titular, hasta el aludido 28 de febrero de 2005, fecha de término de la relación laboral.

Considerando el antecedente anterior y aún cuando sus licencias médicas continuadas se iniciaron antes del 28 de febrero de 2004, es sólo hasta esta última fecha en que Ud. tuvo derecho a pago de remuneración y, por tanto, de licencia médica. Ello puesto que, como se desprende de lo señalado en los párrafos precedentes, en su calidad de funcionario dependiente de una Corporación Municipal, al hacer uso de licencia médica, se le pagaba remuneración íntegra y no subsidio por incapacidad laboral, de lo que se colige que el pago de licencias médicas posteriores a la fecha en que cesó su relación laboral no resulta procedente puesto que importaría caer en la impropiedad de pagar remuneración sin que exista una relación laboral vigente.

Cabe señalar que al no tener derecho Ud. a subsidio por incapacidad laboral sino que a remuneración durante el período de licencia médica no resultan aplicables las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, entre ellas, el artículo 15, relacionado con licencias médicas continuadas, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, normativa que no rige en su caso.

En virtud de lo expuesto y lo establecido en la Ley N°19.070, esta Superintendencia confirma la resolución de la COMPIN citada, que rechazó las licencias en cuestión, no siendo posible dar lugar a su reclamo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/10/2001Dictamen 37652-2001Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070

Legislación citada

Ley 19.070

Vea además:

Dictámenes SUSESO