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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3439-2005

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Fecha: 28 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Superintendencia se ha dirigido a esta Entidad solicitando, en síntesis, la emisión de un pronunciamiento en torno a la obligatoriedad que existiría para una Institución de Salud Previsional, al momento de recepcionar una licencia médica calificada por el médico tratante como tipo 6, de dar aplicación al artículo 77 bis de la ley Nº 16.744, o si bien, la licencia médica del caso puede ser rechazada por una causal distinta, esto es, aquellas establecidas en el D.S. Nº 3, del año 1984, del M. de Salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas.

Al respecto expone que instruyó a la Isapre en orden a "...modificar la causal de rechazo de la licencia médica..., cuyo diagnóstico fue calificado por el médico tratante como una enfermedad profesional, para lo cual debía reemplazar la causal invocada "de acuerdo a evaluación de psiquiatra interconsultor no procede licencia mayor", por la correspondiente a la aplicación del artículo 77 bis de la ley Nº 16.744".

Sobre el particular cabe manifestar en primer lugar que la emisión de una licencia médica es un acto médico administrativo que resulta en una propuesta de reposo, una indicación que no resulta vinculante en modo alguno para los Organismos Previsionales involucrados, en tanto los mismos no ejerzan las facultades de las que se encuentra investidos para la aceptación o reducción del aludido reposo.

Establecido lo anterior, corresponde entrar al fondo de su consulta, debiendo hacerse presente que la obligatoriedad de dar aplicación al artículo 77 bis de la ley Nº 16.744 para una Isapre, sólo nacerá en el evento de que la misma se encuentre de acuerdo con la calificación previa que en torno a la naturaleza de la dolencia consignada en la respectiva licencia médica, haya realizado el profesional tratante.

En otros términos, la aplicación en estos casos del artículo 77 bis, sólo resulta obligatoria de calificarse la patología consignada en la licencia médica del caso, como de origen profesional. De arribar la calificación que se realice, a una conclusión distinta, nacerá el derecho para aplicar, de ser ello procedente, alguna de las causales de rechazo que el D.S. Nº 3, establece.

Lo anterior fundado en que :

La causal de rechazo establecida en el artículo 77 bis, resulta ser específica, en oposición a las causales generales establecidas en el D.S. Nº 3, debiendo en consecuencia recibir aplicación prioritaria por sobre las segundas.

Una interpretación distinta a la sostenida, llevaría a que (y por la mecánica de aplicación del art. 77 bis) las licencias médicas calificadas como de origen profesional por el médico tratante, y presentadas a tramitación ante una Isapre, en definitiva y necesariamente debieran ser autorizadas por el segundo organismo previsional involucrado.

Lo anterior por cuanto al existir el supuesto de rechazo previo a que dicha norma alude, al segundo organismo involucrado solamente le restaría proceder a la autorización de la licencia médica, y posteriormente efectuar los procedimientos administrativos de reembolso.

incluido Selección Dictámenes 2005

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/05/1991Dictamen 3439-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.763, de 1979; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 87, de 1990, del Ministerio de Salud; Código Sanitario
30/10/1980Dictamen 3439-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión