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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33855-2005

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Fecha: 18 de julio de 2005

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.897; Ley Nº 19.152; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 30725, de 17 de julio de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficios Nºs 26161, de 1997; 42240, de 2002; 42640, de 2003; 25275, de 26 de mayo de 2005, todos de la Contraloría General de la República


Ha recurrido a esta Superintendencia una funcionaria de ese Servicio, reclamando por el monto de la asignación familiar que se le ha pagado desde enero de 2003, a la fecha ya que, según informa, su sueldo habría bajado fuertemente al dejar de percibir un bono por desempeño en horario nocturno, no obstante lo cual el monto pagado por asignación familiar no tuvo aumento.

Con el fin de poder atender el reclamo de la interesada se requirió de ese Servicio, fotocopia de las liquidaciones de remuneraciones percibidas por ella durante el período enero - junio de 2002, base para determinar el valor de las asignaciones familiares del período julio de 2002 a junio de 2003, y las remuneraciones del período enero - junio de 2004, que permiten determinar el valor de la asignación familiar a partir de julio de 2004. Las remuneraciones del período enero-junio de 2003, sobre la base de las cuales se determinó el monto que le correspondía percibir a la interesada de julio de 2003 a junio de 2004, fueron remitidas por ésta adjuntas a su presentación.

Se solicitó además a ese Servicio, que informara los montos mensuales percibidos por la recurrente por concepto de asignación familiar durante el período enero de 2003 a agosto de 2004.

Revisados los antecedentes señalados, y dados los valores pagados a la recurrente por concepto de asignación familiar, esta Superintendencia entiende que para efectos de calcular el ingreso mensual sobre la base del cual se determinó el valor pecuniario del beneficio de que se trata, que le fue pagado durante el período analizado, ese Servicio consideró la remuneración total percibida por ella en los meses de enero a junio de cada año, procedimiento que se ajusta a las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia, que entiende el concepto de remuneración en los términos que se encuentra definido en la letra e) del artículo 3° de la Ley N° 18.834, esto es, como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional, horas extraordinarias, etc.

Sin embargo, tratándose de una funcionaria pública, es necesario hacer presente que la Contraloría General de la República ha establecido a través de su jurisprudencia, que debe incluirse dentro del concepto de remuneración sólo aquellos estipendios que se perciben habitual y permanentemente, descartándose aquellos que poseen un carácter eventual o transitorio como por ejemplo aguinaldos y horas extraordinarias y los que tienen una finalidad indemnizatoria como viáticos y bonos de escolaridad.

A juicio de la Contraloría General de la República las horas extraordinarias solamente debe incluirse en el concepto de remuneración si los dependientes, por la naturaleza de las plazas que sirven, se hallan en el imperativo de desarrollarlas en forma permanente.

Atendido el criterio de la Contraloría General de la República ya señalado y que en el detalle de las liquidaciones de remuneraciones de la recurrente, tenidas a la vista, figuran horas extraordinarias y horas extraordinarias nocturnas, sin que se pueda establecer por este Organismo si ellas son permanentes por la naturaleza del empleo, o si son esporádicas o accidentales, se instruye a esa Servicio que revise la situación de la interesada, por cuanto, si dichas horas extraordinarias y horas extraordinarias nocturnas no son de aquellas que deben realizarse permanentemente, por la naturaleza de la plaza que sirve la trabajadora y solamente han sido esporádicas o accidentales, no han debido considerarse para efectos de la determinación del ingreso mensual de los años de que se trata, caso en el cual ese Servicio tendrá que proceder a la reliquidación de los montos pagados a la recurrente por concepto de asignación familiar.

TítuloDetalle
Artículo 3ley 18.834, artículo 3