Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33847-2005

.

Fecha: 18 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIA MINISTERIAL DE EDUCACIÓN REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 23738, de 24 de mayo de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Entidad ha expuesto, que a la Seremi de Salud le cabe duda que el siniestro sufrido por el menor XXXXX, el 24 de noviembre de 2004, constituya un accidente escolar, dado que la actividad en la cual ocurrió sería de responsabilidad del Consultorio de Salud y fuera del recinto educacional.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 16.744 están protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.

Conforme con la facultad que el inciso segundo de la citada norma le confiriera al Presidente de la República, éste dictó el correspondiente Reglamento contenido en el D.S. 313, citado en la suma, que precisa que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar.

El inciso primero del artículo 3º del aludido D.S. Nº 313, establece que "Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.".

De lo dispuesto por dicha norma fluye que es requisito indispensable del accidente escolar la relación de causalidad, directa o indirecta, según sea a causa o con ocasión de los estudios, que ha de existir entre éstos y la lesión sufrida.

La Subsecretaría de Educación, en su oportunidad, mediante oficio N° 32, de 1984, señaló que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, es complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del currículum escolar. De esta forma, los "estudios" a que se refiere el citado precepto no se limitarían al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenderían a las aludidas actividades extraescolares.

En este entendido, si se produce la mencionada relación de causalidad entre la lesión sufrida por uno de dichos estudiantes y determinada actividad extraescolar, que de este modo estaría comprendida en el concepto de estudios, se habría producido un accidente que queda contemplado en la cobertura del referido seguro escolar.

Cabe señalar, de manera ilustrativa, que este Organismo, mediante Oficio N° 2.761, de 1998, resolvió una situación planteada por el Ministerio de Educación, en la cual el accidente con consecuencias fatales sufrido por un alumno, ocurrió en circunstancias en que este participaba en el programa de Campamento de Verano Juvenil que era organizado por el Departamento de Educación Extraescolar del referido Ministerio y ejecutado a través de los respectivos Departamentos Provinciales de Educación, su carácter era regular y había sido desarrollado durante los últimos tres años. Se hacía presente que las actividades que en ellos se realizan forman parte de los respectivos proyectos educativos de los establecimientos que cada año se seleccionan para llevarlos a cabo.

Se puntualizó en el aludido oficio N° 2.761, que estos Campamentos de Verano Juvenil, deben entenderse parte integrante de la educación extraescolar, pese a que se desarrollen en período de vacaciones, toda vez que el inciso 2° del artículo 2º del reglamento en referencia al prescribir que "los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales como las vacaciones...", utiliza la voz "vacaciones" por vía ejemplar, pero circunscrita a que durante éstas no se desarrollen procesos educativos.

Atendido todo lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia concluyó que como las actividades que se realizan en los mencionados Campamentos forman parte de los respectivos proyectos educativos, éstas se deben considerar comprendidas en el concepto "estudios", por ser complementarias a éstos, (dicho criterio fue confirmado a través del Oficio Ord. N° 4.555, de 1998).

3.- En la especie, por el oficio de Concordancias, este Organismo confirmó la calificación del infortunio en cuestión como accidente escolar, declarando, además, que correspondía el reembolso de los gastos incurridos por los padres del menor en razón de esta contingencia, toda vez que la atención en el extrasistema se encontraba debidamente justificada.

En efecto, se trató de un accidente escolar, toda vez que de acuerdo a lo informado por la Escuela D-133 "Arturo Pérez Canto" María Elena:

- El siniestro ocurrió en una actividad denominada "mini futbolito para jardines infantiles" inserta en las acciones de promoción de salud del Consultorio Municipal de María Elena y de celebración de la semana de Educación Parvularia;

- Dicha actividad contaba con la autorización de la Dirección de ese establecimiento educacional;

- En atención a lo anterior se hizo la correspondiente denuncia, pero "...lamentablemente por situaciones ajenas a la obligación y voluntad de la Escuela, no se hizo la denuncia con la Declaración Individual de Accidente Escolar el mismo día. El día 25 de noviembre, a primera hora, pero dentro de las 24 horas, se hizo la respectiva Declaración Individual de Accidente Escolar, entregándosele este documento al padre del menor...".

4.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma que el siniestro en estudio constituye un accidente escolar.

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3