Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33841-2005

.

Fecha: 18 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia de conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de la resolución de la ISAPRE. que rechazó las licencias médicas de una trabajadora, N°s 1-13401153 y 1-13401165, que en conjunto abarcaban del 13 al 30 de septiembre de 2004, extendidas con el diagnóstico de estrés postraumático, por estimar que se trataba de una patología laboral, que tenía su origen en un asalto a la farmacia en que se desempeña la trabajadora.

Expresa que en la especie no se dan los supuestos del artículo 5° de la ley N° 16.744, ya que no existe una relación de causalidad entre la patología y el trabajo de la interesada.

Agrega que luego del rechazo por parte de la ISAPRE, la interesada ingresó en el Hospital, el 4 de octubre de 2004, manifestando que el 12 de agosto de 2004, alrededor de las 21:50 hrs. y mientras cumplía funciones como vendedora farmacéutica, en el local de la empresa ubicado en Alameda N° 883, de Santiago, fue asaltada por 2 individuos con arma de fuego, hecho que estima le provocó el cuadro ansioso depresivo. Posteriormente, la interesada señaló que la fecha del asalto era el 26 de junio de 2004.

Sin embargo, el Jefe de Seguridad de la empresa empleadora, señaló que no existe registro de un asalto el 12 de agosto de 2004, en ninguno de los locales.

Asimismo, informa que el químico farmacéutico y un vendedor declararon que el 2 de agosto de 2004, alrededor de las 22 horas, la recurrente les manifestó que momentos antes había sido asaltada al interior del local, por dos individuos, pero que ninguno de ellos, vio ni escuchó lo ocurrido.

Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha manifestado que efectivamente un desorden de estrés postraumático puede aparecer hasta dos meses después del trauma psíquico asociado a la etiología de dicho desorden. Señala que se habla de "D.E.P.T. Agudo" cuando ocurre dentro del mes de la situación estresora, o "D.E.P.T.de inicio tardío", si su inicio es posterior a ese plazo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que si bien la interesada en su declaración ante esa entidad, señaló primero que el asalto habría ocurrido el 12 de agosto de 2004, y posteriormente que había sucedido el 26 de junio de 2004, existen antecedentes como la declaración del químico farmacéutico, que señala que el 2 de agosto de 2004, alrededor de las 22 horas, mientras se encontraba en su oficina recibiendo la entrega diaria de uno de los vendedores apareció la recurrente, quien tambien es vendedora, evidentemente alterada, relatando que había sufrido un robo por parte de dos sujetos armados.

Agrega que al día siguiente, la interesada efectuó la denuncia a Carabineros, la que en definitiva quedó registrada con el número de Parte 1905, del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago.

Asimismo, se encuentra la declaración del vendedor mencionado, quien es conteste con la declaración del químico farmacéutico.

Conforme a ello, se puede establecer que efectivamente el día 2 de agosto de 2004, ocurrió un asalto en la farmacia en que la trabajadora se desempeña, habiendo incluso existido denuncia de dichos hechos ante Carabineros.

Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, la patología en cuestión corresponde a un Trastorno de Estrés Post Traumático, originado en la experiencia de haber sufrido un asalto en su lugar de trabajo, cuyo inicio está dentro de lo probable para estas situaciones.

En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia rechaza el reclamo de esa entidad y declara que en la especie ha correspondido que esa Asociación otorgue a la recurrente las prestaciones de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5