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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30611-2005

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Fecha: 01 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.260; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 45141, de 2002; 24903; 30604, ambos de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1662, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó en forma original el año 2001, derivada del accidente laboral que le aconteció el 20 de mayo de 2000, por cuanto utilizó una base de cálculo distinta a la empleada posteriormente, cuando esa Entidad le revisa su incapacidad y le concede un nuevo beneficio de esta naturaleza el año 2004, efectuando la reliquidación correspondiente, ya que, a su juicio, de ser correcta la determinación de la última indemnización, existiría una diferencia a su favor proveniente del indicado beneficio primitivo, por cuanto en ambas indemnizaciones debería considerarse la misma base de cálculo.

Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto la mencionada indemnización original como la otorgada posteriormente, acompañando casi la totalidad de la documentación de respaldo correspondiente. Asimismo, hace presente que la rectificación de la base de cálculo de los mencionados beneficios se efectuó con motivo del pago de diferencias por el aumento del grado de incapacidad del recurrente, y que no corresponde revisar la base de cálculo inicial o primitiva, dado que transcurrieron más de tres años entre la fecha de pago inicial (4 de junio de 2001), y la fecha en que el interesado acompañó el certificado histórico de la AFP. correspondiente. (10 de agosto de 2004), circunstancia por la que corresponde aplicar al efecto la caducidad prescrita por el artículo 4° de la Ley N°19.260.

Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar la siguiente secuencia de hechos:
a) Originalmente, mediante Resolución N°2001-0231, de 27 de marzo de 2001, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Entidad evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el diagnóstico "Fractura articular de calcáneo izquierdo", y con las secuelas "Pie izquierdo:Fractura consolidada con varo y rigidez de subastragalina. Talalgia", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $620.060, equivalente a 4,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N° 10.934, de 4 de junio de 2001, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (20 de mayo de 2000), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 1999 y abril de 2000. Como en el indicado lapso, según informa esa Entidad, el interesado no percibió remuneraciones o rentas sujetas a cotización, lo que fue avalado por Certificado de la AFP. En cuestión, de 28 de marzo de 2001, se consideró la remuneración pactada en el Contrato de Trabajo con un ex empleador. A dicha remuneración le fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se le aplicó el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego debió ser reajustada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó una remuneración de $150.000 por el mes de mayo de 2000, y un sueldo base mensual de $137.791. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 20% le corresponde un beneficio ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5, dando un monto de indemnización de $620.060 ($137.791 x 4,5).
b) Posteriormente, a través de Resolución N°2004-0131, de 11 de marzo de 2004, la ya señalada Comisión de Evaluación de esa Mutualidad, aplicando el artículo 63 de la Ley N°16.744, revisó la invalidez del recurrente aumentándole su incapacidad de ganancia a un 22,5%, por el diagnóstico "Fractura calcáneo izquierdo" y con las secuelas "Extremidad inferior izquierda: Limitación de la flexoextensión del tobillo y rigidez del tarso por triple artrodesis. Algia residual". Ello le dio derecho a una nueva indemnización global equivalente a 6 sueldos base, pero atendido que ya se le había concedido un beneficio similar por 4,5 sueldos bases, por Resolución N°10.934, de 6 de septiembre de 2004, se le configuró un saldo por $386.426 equivalente a 1,5 sueldos base.

Debe precisarse que en esta oportunidad, a diferencia de lo ocurrido con la indemnización primitiva, para determinar el sueldo base mensual correspondiente se consideraron las remuneraciones imponibles del período febrero a julio de 1997, y no la estipulada en el contrato de trabajo perteneciente al mes de mayo de 2000, teniéndose presente un Certificado de Cotizaciones de la AFP. En cuestión, sin fecha, en donde al interesado se le consignan remuneraciones imponibles bajo otro empleador. Hechas las operaciones antes especificadas para el beneficio original, utilizando las remuneraciones acreditadas solamente por los meses de abril a julio de 1997, se obtuvo un total de rentas de $1.030.467, que dividido por los 4 meses encontrados dio un sueldo base mensual de $257.617. Como ya se dijo, si este último valor se multiplica por 1,5 sueldos base, que corresponde a la diferencia entre los 6 sueldos base por el 22,5% de incapacidad y los 4,5 sueldos base del 20% de incapacidad anterior, se obtiene un monto de $386.426 que fue la cantidad pagada al beneficiario en esta última ocasión.

c) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Mutualidad que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, lo actuado en relación con la situación previsional del trabajador no se ha ajustado a lo que corresponde.

En efecto, según jurisprudencia inalterada de este Organismo sobre el particular, como en el lapso de seis meses calendario inmediatamente anterior al 20 de mayo de 2000, fecha del accidente, el interesado no trabajó ni cuenta con remuneración alguna por la cual habría cotizado, corresponde considerar las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador, por lo que en la especie se debió buscar retroactivamente hasta encontrar un mes con remuneraciones, determinando a partir de éste el período de seis meses que tiene que tomarse como base de cálculo de la indemnización. A este respecto, resulta pertinente recordar que este Servicio Fiscalizador, interpretando lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N°16.744, ha precisado, en primer lugar, que para el cálculo de los beneficios a que se refiere dicha norma, deben considerarse los seis meses calendario en que, efectivamente, se registren remuneraciones. A su vez, en el evento que no exista remuneración alguna en los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad, deberán considerarse las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador, de manera que no corresponde considerar para este efecto los meses en que sólo se percibieron subsidios o aquéllos en que no se registra remuneración alguna.

Cabe agregar que la propia norma legal dispone que si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la afiliación, o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse, único evento en el que, a juicio de esta Superintendencia, procede recurrir al contrato de trabajo, cuyo no es el caso del interesado, por cuanto de acuerdo con el Certificado de Cotizaciones, sin fecha, de la AFP. EN CUESTIÓN con anterioridad al período noviembre de 1999 a abril de 2000, entre otras, registra cotizaciones en el lapso abril a julio de 1997, de manera que el nuevo período que debería considerarse en la especie para calcular las dos indemnizaciones otorgadas, debería ser el comprendido entre febrero y julio de 1997, donde el recurrente registra remuneraciones bajo el otro empleador aludido en los meses de abril, mayo, junio y julio de dicho año, por los valores acreditados en el Certificado de Cotizaciones de la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones.

Por lo demás, cabe hacer presente que el monto de la indemnización original por $620.060 tampoco fue correctamente determinada, por cuanto aún cuando no se adjuntó copia del contrato de trabajo para verificar la remuneración del mes de mayo de 2000, conforme con lo que ha instruído este Servicio Fiscalizador al respecto, dicha remuneración no fue debidamente actualizada según el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, ya que se pagó este beneficio el 4 de junio de 2001, omitiéndose la reajustabilidad de 5,5% que experimentó el ingreso mínimo para fines no remuneracionales a partir del 1° de junio de ese año.

Finalmente, en lo referente a la prescripción de la revisión de esta prestación que pretende aplicar en este caso esa Entidad, cabe precisar que tratándose de indemnizaciones de la Ley N°16.744, la jurisprudencia fijada en forma reiterada por este Organismo, establece que en la especie no resulta procedente la aplicación del artículo 4° de la Ley N°19.260, sino de los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, de manera que al analizar un beneficio de esta naturaleza hay que tener en cuenta que no hayan transcurrido más de cinco años y no de tres años desde que fue concedido, condición que se cumple en el caso del recurrente.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia aclara y reitera su parecer, en el sentido que cuando se trate del cálculo de indemnizaciones y pensiones de la Ley N°16.744, se debe aplicar lo que dispone el inciso primero de su artículo 26 tantas veces como sea necesario, para obtener el período base de cálculo y las remuneraciones imponibles que se utilizarán para su determinación (ingresos estos últimos que pueden variar entre un mínimo de uno y un máximo de seis dentro del correspondiente lapso de tiempo), y únicamente recurrir a la remuneración del contrato de trabajo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del señalado artículo 26 de la ya citada norma legal.

En suma, se instruye a esa Mutualidad para que revise la situación observada en el punto precedente, y, a la brevedad, modifique y reliquide la indemnización original concedida al interesado, y efectúe las adecuaciones que procedan con el beneficio de igual naturaleza otorgado con posterioridad, comunicando directamente sus resultados al trabajador, con el detalle y respaldo que sea menester, para así regularizar definitivamente su situación previsional.

En suma, se instruye a esa Mutualidad para que revise la situación observada en el punto precedente, y, a la brevedad, modifique y reliquide la indemnización original concedida al interesado, y efectúe las adecuaciones que procedan con el beneficio de igual naturaleza otorgado con posterioridad, comunicando directamente sus resultados al trabajador, con el detalle y respaldo que sea menester, para así regularizar definitivamente su situación previsional.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
14/09/1998Circular 1672VariosLey N° 19.620. Imparte instrucciones sobre Implementación Operativa de la Circular N° 1.662, de 28 de Julio de 1998, referida a la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.260.Ley N° 19260
28/07/1998Circular 1662VariosReemplaza Punto 2 de la Circular N° 1.326, de 25 de Enero de 1994, que impartió instrucciones para la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.620, y deja sin efecto la Circular N° 1.362, de 7 de Octubre de 1994.Ley N° 16744; Ley N° 19260; Ley N° 19620
07/10/1994Circular 1362VariosCOMPLEMENTA PUNTO 2.2 SOBRE "CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES" Y REEMPLAZA PÁRRAFO 5° DEL PUNTO 2.3, RELATIVO A "REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS", DE LA CIRCULAR N° 1326, DE 25 DE ENERO DE 1994, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley N° 14842; Ley N° 19260
25/01/1994Circular 1326VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.260.Ley N° 17322; Ley N° 18689; Ley N° 19260; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/09/2010Dictamen 59169-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicasArts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y 2.515 del Código Civil.
20/04/2007Dictamen 25082-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.404; Ley N° 19.260
07/03/2007Dictamen 14484-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 2.448, de 1979; D.L. N° 2.547, de 1979; Ley N° 19.262; Ley N°19.260; Ley N° 20.143
24/03/2006Dictamen 13582-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582; Ley Nº 19.260
02/06/2004Dictamen 21445-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.260
20/04/2000Dictamen 13587-2000Seguro laboral (Ley 16.744)  
17/12/1998Dictamen 24618-1998Seguro laboral (Ley 16.744)  
16/10/1998Dictamen 20427-1998Seguro laboral (Ley 16.744)