Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27750-2005

.

Fecha: 15 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


1 El Sindicato de Trabajadores de la Empresa referida, se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo el caso de uno de sus asociado, quien sufrió un accidente del trabajo el día 9 de febrero del año 2004, consistente en una cortadura de su dedo pulgar izquierdo.

Agrega que en la fecha antes indicada, fue llevado al policlínico que la Mutualidad mantiene al interior de la empresa, no siendo atendido en dicha ocasión, por cuanto las oficinas se mantenían cerradas dada la hora de ocurrencia del evento. En este mismo orden de ideas, precisa que el paciente fue visto al día siguiente y posteriormente trasladado a la Clínica de ese organismo administrador.

Señala que la empleadora al tomar conocimiento del accidente, le indicó al trabajador que a contar del día 10 del mismo mes y año, salía con feriado legal.

Precisa, asimismo, que el paciente fue visto por un doctor quien luego de atenderlo y tratarlo, lo derivó a su domicilio con reposo, pero sin derecho a subsidio, por cuanto se encontraba con feriado.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se revise la situación de su asociado.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder.

Sobre el particular, cumplo con hacer presente que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:

- Que, el interesado el día 9 de febrero del año 2004, en circunstancias en que se encontraba en su lugar de trabajo, sufrió el corte de su dedo pulgar izquierdo, concurriendo al policlínico que esa Asociación mantiene al interior de la entidad empleadora.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que consta que atendida la hora de ocurrencia del accidente, esto es, aproximadamente las 04:00 horas, el trabajador no fue atendido, siendo visto al día siguiente, para posteriormente ser remitido a la Clínica de esa Asociación.

- Que, en conformidad con lo indicado por el Sindicato recurrente, la empleadora del citado trabajador, le indicó a éste que a contar del día siguiente al de su accidente se encontraba con uso de feriado, razón por la cual, el reposo lo cumplió en dicho período y sin derecho a subsidio, lo que no es procedente, por cuanto el accidente se produjo cuando éste aún no hacia uso de dicho beneficio.

- Que, en conformidad con lo señalado en el Informe Médico remitido por esa Asociación, el paciente fue atendido el día 11 de febrero del año 2004 en su Clínica de la ciudad, ya que tres días antes mientras rajaba Salmones sufrió un corte con cuchillo en su dedo pulgar de su mano izquierda, otorgándosele la primera atención en el policlínico de ese organismo administrador.

Consta, asimismo, que éste fue evaluado con curación el día 12 del mismo mes y el día 13, fue dado de alta por evolución satisfactoria.

Clarificado lo anterior y con el objeto de determinar las prestaciones otorgadas al trabajador, como asimismo, a fin de precisar la duración del reposo que debió guardar el accidentado, los antecedentes del caso fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que una "Herida cortante de 2 cm longitud en dorso dedo pulgar izquierdo", en un trabajador manual que labora en ambiente húmedo de empresa Salmonera, como ocurre en la especie requiere al menos de 10 días de reposo.

Al respecto, este reposo mínimo debe otorgarse aunque la herida haya presentado una evolución favorable, dadas las condiciones en que se desempeña el accidentado.

Finalmente y en lo que respecta a las restantes medidas adoptadas por esa Asociación, frente al cuadro presentado por el trabajador se estiman adecuadas, considerando la ruralidad del sitio de trabajo.

En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente:

- Que, no es procedente lo obrado por la empleadora del citado trabajador, esto es, haberle otorgado feriado legal para que cumpliera con su reposo laboral, por cuanto, el accidente de que se trata lo sufrió antes de salir con dicho beneficio, a lo que se debe agregar que atendida la lesión por éste sufrida, debió permanecer con reposo con cargo a la Ley N° 16.744 de inmediato.

- Que, atendido lo antes indicado y, teniendo presente lo señalado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, el citado trabajador a consecuencia de la lesión sufrida, ha debido permanecer a lo menos con 10 días de reposo médico, independientemente de haber presentado una buena evolución de su lesión, por ende, deberán otorgársele todas las prestaciones económicas que su situación ha ameritado.

- Que, esa Asociación deberá incluir en la tasa de siniestralidad efectiva de su adherente, los referidos 10 días en que el accidentado debió permanecer con reposo médico, por cuanto no debió haber salido con feriado legal.

En este mismo orden de ideas, deberá verificar si es o no procedente la aplicación de una multa a su adherente, conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley N° 16.744, por cuanto, sabiendo que el citado trabajador había sufrido un accidente de origen ocupacional, le indicó que debía hacer uso de feriado legal, según lo indicado por el Sindicato recurrente. De igual modo, deberá verificar si se extendió la correspondiente DIAT.

Por lo tanto, ese Asociación deberá obrar conforme las pautas indicadas en el presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80