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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26848-2005

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Fecha: 09 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la Fundación de Salud Trabajadores de la Empresa "A", reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutual en orden a no haber calificado como accidente de trayecto el siniestro sufrido por una de sus trabajadoras, el día 1° de octubre de 2004, luego de asistir a un curso de capacitación financiado por dicha entidad.

Al respecto señala que la trabajadora de la entidad recurrente, asistió a un curso de procedimientos administrativos y técnicas secretariales, dictado por el Establecimiento Educacional "A", entre el 9 de agosto y el 9 de diciembre de 2004.

Agrega que el curso en cuestión se encuentra financiado por la Fundación de Salud Trabajadores de la Empresa "A", a través de la franquicia SENCE.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la interesada ingresó a dicha entidad el lunes 4 de octubre de 2004, refiriendo que el día 1° del mismo mes, mientras caminaba desde el instituto al que asistió a un curso de capacitación enviada por su entidad empleadora hacia el paradero de buses, con destino a su habitación, fue asaltada por un individuo, cayendo al suelo y golpeándose la rodilla derecha.

Agrega que al ser evaluada por sus especialistas, se diagnosticó contusión y erosión de la rodilla derecha, efectuándose la correspondiente curación e indicándose el alta definitiva el 6 de octubre de 2004.

Señala que los antecedentes acompañados por la trabajadora no permitieron acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 para configurar un accidente del trabajo en el trayecto. En efecto, expone que la trabajadora señaló no tener testigos del siniestro y no haber solicitado atención médica por las lesiones producidas sino hasta tres días después del accidente, circunstancias que impidieron lograr convicción acerca de que dicho siniestro se hubiera producido en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación de la interesada.

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que de acuerdo al informe emitido por esa Mutual, el no otorgamiento a la trabajadora de la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, se originó en no contar con medios de prueba suficientes que permitieran acreditar que el siniestro en cuestión acaeció en el trayecto directo entre el lugar en donde la trabajadora asistía, por mandato de la empresa, a un curso de capacitación y su casa habitación.

Al respecto, se debe tener presente que este Organismo ha dictaminado en forma reiterada que en materia de accidentes de trayecto no resulta procedente eliminar la posibilidad de aplicar el seguro de la Ley N° 16.744, por el hecho de contarse sólo con la declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes que permitan la verificación de los hechos o, por lo menos, establecer la verosimilitud de su declaración acerca del accidente. Ello, considerando que las características del siniestro pueden determinar que al interesado le resulte imposible contar con mayores elementos de prueba.

En la especie y de acuerdo con la declaración prestada ante esa entidad por la trabajadora, es posible establecer que el día 1° de octubre de 2004, al retirarse ésta hacia su domicilio desde El establecimiento educacional, lugar donde asistía a un curso de capacitación enviada por su empresa y mientras caminaba por calle Estados Unidos con Merced, fue abordada por un individuo que intentó asaltarla. En efecto, la trabajadora señala que dicho individuo "intenta quitarme mi cartera y al defenderme, caigo al suelo golpeándome la rodilla derecha", agregando que, luego de ello "me dirijo con mucho dolor al domicilio, permaneciendo todo el fin de semana con la lesión. El lunes en la mañana avisé de lo ocurrido, en donde me envían al Policlínico de la Mutual, para obtener atención médica".

En el relato que efectúa la trabajadora se señala que el siniestro antes singularizado tuvo lugar a las 21:45 hrs., lo que resulta concordante con el horario regular en que ese día asistía al curso de capacitación en el Establecimiento Educacional, entre las 19:30 y las 21:30 hrs.

Por otra parte, en cuanto al lugar en que ocurrió el siniestro, la interesada señaló que éste tuvo lugar en las calles Estados Unidos con Merced, es decir dentro del recorrido que debe efectuar desde el Establecimiento Educacional (ubicado en calle Estados Unidos N° 291) hasta calle Merced, donde toma locomoción colectiva hacia Teatinos para seguir con dirección a su domicilio en la Comuna de El Bosque.

Finalmente y en cuanto al hecho de haber requerido atención médica la trabajadora luego de tres días de producido el accidente, cabe señalar que se requirió opinión al Departamento Médico de esta Superintendencia, el que informó que la trabajadora sufrió una contusión leve de rodilla, la que no requirió atención de urgencia, resultando razonable que sólo haya consultado el día lunes siguiente para constatar que no había una lesión de mayor gravedad.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Organismo concluye que el siniestro ocurrido a la trabajadora el día 1° de octubre de 2004, constituye un accidente de trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad deberá proporcionar a la trabajadora las prestaciones que corresponda, efectuando, además, los reembolsos a que hubiere lugar.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5