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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23730-2005

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Fecha: 24 de mayo de 2005

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 21665, del 03 de junio de 2004; 32815, del 23 de agosto de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


En visitas inspectivas efectuadas por esta Superintendencia a esa Caja de Compensación, relativas a la revisión de la presentación de los estados financieros al 31 de diciembre de 2004 y al otorgamiento de créditos sociales, se tomó conocimiento que el seguro de desgravamen de estos últimos, corresponde a un convenio entre la C.C.A.F. y la Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A., vigente desde el 1 de abril de 1997.
Dicho convenio incluye una cláusula "DECIMO" en que se acuerda una "fórmula de devolución por experiencia favorable", que consiste en que al monto total por las primas cobradas en el mes, por la Caja de Compensación, se le descuenta el valor pagado por la Compañía de Seguros por siniestros del mismo período, así como también un 5% como gasto de administración. Si el resultado es positivo la Compañía de Seguros devuelve a la Caja el 100% de dicho resultado; por el contrario, si el resultado es negativo la C.C.A.F. debe pagar a la aseguradora el 100% del resultado.
Dicho en otros términos, si las primas pagadas son mayores que los reintegros por siniestros, más la comisión, la Compañía de Seguros debe pagar a la C.C.A.F. la diferencia. En el evento que la siniestralidad, más la comisión, sean mayores que las primas pagadas por la Caja de Compensación, la diferencia producida es de cargo de la C.C.A.F., diferencia que debe ser restituida a la Compañía de Seguros.
Mediante el Oficio Ord. N° 32815, de concordancias, este Organismo solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros un pronunciamiento acerca de si el convenio que establece las condiciones particulares adicionales a la póliza CV-2304-0000, que regula la cobertura del seguro de desgravamen de los créditos sociales que la C.C.A.F. La Araucana otorga a sus afiliados (conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley N° 18833), se ajusta a la normativa vigente e instrucciones impartidas por esa Superintendencia, teniendo en consideración que los afiliados usuarios del crédito son los que pagan la prima.
Por su parte, la Superintendencia de Valores y Seguros respondió que respecto de la devolución de primas por "experiencia favorable" , en su opinión y en tanto este tipo de cláusulas sean reguladas, corresponde sean entregadas a quien en último término las paga. Agrega que esta situación será regulada próximamente por ese Organismo Fiscalizador.
Analizados los antecedentes en poder de este Organismo Contralor y lo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, la Caja de Compensación La Araucana deberá implementar un procedimiento para distribuir entre los afiliados deudores de crédito social, cuyos créditos han sido otorgados a contar del 11 de enero de 2005, fecha del citado oficio N° 209 , los valores que se hayan generado en la denominada "experiencia favorable". Esto, sin perjuicio de las instrucciones que posteriormente imparta la Superintendencia de Valores y Seguros sobre la materia, y de los efectos tributarios que pudieran tener los ingresos percibidos por esa Caja de Compensación con anterioridad al citado 11 de enero de 2005, por este concepto.
Además, deberá establecer el tratamiento contable de dichos valores en las cuentas patrimoniales correspondientes, así como también deberá contemplar el cargo a resultado, como prestaciones adicionales, de los montos que eventualmente la C.C.A.F. tuviera que restituir a la Compañía de Seguros cuando la diferencias de los siniestros, más la comisión, exceda las primas pagadas en ese período.
En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá atender lo instruido e informar a este Organismo Fiscalizador acerca de lo actuado, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde el segundo día hábil siguiente a la fecha del presente oficio.