Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2263-2005

.

Fecha: 19 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9481, de 1990; 2526, de 1996; 8920, de 1997; 22071, de 2000; 31203, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 745, de 1981, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación del rubro, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, reclamando en esta oportunidad sobre la reliquidación de la indemnización global de la Ley N°16.744 que le practicó la Mutualidad conforme a las instrucciones que le impartió este Organismo a través del último de los Oficios citados en concordancias, y solicitando, por una parte, se le aclare el cambio del factor de decremento de las remuneraciones base de cálculo de su beneficio según los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y por otra, se le explique la amplificación a 30 días de la remuneración del mes de mayo de 2000 que se utilizó en la determinación de dicha indemnización, ya que, a su juicio, tendría una diferencia a su favor y no un saldo deudor, como le configuró la aludida Mutualidad. Cabe agregar que mediante Oficio de la suma, la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región de Atacama ha remitido a este Servicio Fiscalizador copia de similar presentación, requiriendo información sobre resultados del mencionado reclamo.

A su vez, por Carta de antecedentes, la referida Asociación ha informado a esta Superintendencia haber dado cumplimiento a lo dispuesto por este Organismo en Oficio N°31.203, de 13 de agosto de 2004, indicado en concordancias, en orden a reliquidar la señalada indemnización global de la Ley N°16.744 a que Ud. tiene derecho, corrigiendo el factor de decremento del D.L. N°3.501, de 1980, el cual afecta a las remuneraciones imponibles integrantes de la base de cálculo de dicha prestación -cambiando el utilizado 1,1757 perteneciente a afiliados del Nuevo Sistema de Pensiones por 1,2020 correspondiente a imponentes del ex Servicio de Seguro Social-, resultando un nuevo total de rentas reajustadas de $2.502.677,80, cifra que se dividió por 6, arrojando un sueldo base mensual de $417.112,90. Si esta última cantidad se multiplica por 9 sueldos base, correspondiente al 27,5% de invalidez profesional, se alcanza un total de $3.754.016,10, suma a la que se descontó lo pagado el 31 de mayo de 2004 por $3.837.991, quedando un saldo negativo de $83.975, monto respecto del cual le asiste el derecho de solicitar facilidades de pago o su condonación, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.536, de 1981.

En relación a la proyección a 30 días de la remuneración del mes de mayo de 2000, expresa que como Ud. sólo trabajó nueve días en dicho mes, la remuneración que generó por concepto de sueldo base ascendió a $48.519, suma que se dividió por 9, resultando un valor diario de $5.391, cantidad que amplificada a 30 días arroja un monto de $161.730. Si esta última cifra se adiciona a la cantidad de $97.140 percibida por el trabajador por concepto de bono asociado a la producción, se obtiene una remuneración total de $258.870 para mayo de 2000, que se utilizó en el cálculo de la indemnización analizada.

2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador cumple en manifestarle que ha revisado la nueva documentación y cálculos que ha proporcionado y efectuado en esta ocasión la aludida Entidad Mutual, pudiendo comprobar que, de acuerdo con los antecedentes adicionales que se han tenido a la vista, el monto reliquidado de su indemnización ha sido en principio bien determinado, resultando correcta la diferencia en su contra que se le ha calculado por las diferencias respectivas.

Cabe precisarle que producto de la rebaja de su beneficio de $3.837.991 a $3.754.016,10, se le ha configurado un saldo deudor por la cantidad de $83.975, cifra respecto de la cual, como ya se dijo, le asiste el derecho a solicitar a la mencionada Asociación facilidades para su pago, o condonación de la suma indebidamente percibida, aplicando para tal efecto las normas del Decreto Ley N°3.536, de 1981.

No obstante lo expuesto, y frente a las consultas y aclaraciones que ha formulado y solicitado en su última presentación, en primer término esta Superintendencia viene en señalarle, conforme con la jurisprudencia que ha emitido al respecto, que en materia de amplificación de remuneraciones, el artículo 2° del DL. N°3.501, de 1980, dispone que las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes se deben incrementar mediante la aplicación de los factores correspondientes al régimen impositivo a que se encuentren afectos, de forma tal que la nueva estructura de cotizaciones no altere el monto líquido de las remuneraciones de los mismos. A su vez, en lo referente a cálculo de beneficios, el artículo 4° del citado Decreto Ley establece que los incrementos que se produzcan a consecuencia de la amplificación de las remuneraciones dispuesta por el artículo 2°, no deben modificar el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén, y el inciso sexto del mismo artículo señala que para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del Decreto Ley N°3.500 (18 de noviembre de 1980), que se calculen sobre la base de remuneraciones de quienes sean contratados o designados desde el 1° de marzo de 1981 o con posterioridad, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2° en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo, y por el factor 1,1757, en el caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en dicho decreto ley.

Ahora bien, tratándose de trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero de 1981, lo que ocurre en su caso, como vieron incrementadas sus remuneraciones brutas a contar del 1° de marzo de ese año con el factor del régimen impositivo al cual se encontraban afectos, para determinar el monto de sus pensiones, indemnizaciones y demás beneficios no imponibles de que eran beneficiarios, se debió considerar las remuneraciones sin amplificación. Dicho procedimiento resulta aplicable a todos los trabajadores dependientes que al 28 de febrero eran imponentes de algún régimen previsional, independientemente que en el futuro se incorporen o no al Nuevo Sistema de Pensiones establecido en el Decreto Ley N°3.500, de 1980; en otras palabras, aún cuando la persona opte por el referido nuevo sistema, para determinar la remuneración sin amplificación debe dividirse por el factor de la última ex Caja de Previsión que corresponda.

Por otra parte, en cuanto a la amplificación a 30 días de la remuneración del mes de mayo de 2000, donde la recurrida Mutualidad hizo la proyección correspondiente solamente respecto del "sueldo base", acreditado por su empleador en Informe de Certificación de Remuneraciones, de 7 de marzo de 2001, que rola en los antecedentes -haciendo notar el Departamento de Prestaciones Económicas de la aludida Entidad Mutual que el "bono de producción" consignado adicionalmente no correspondía amplificarlo-, una nueva revisión de la documentación pertinente permitió verificar, específicamente en las Liquidaciones de Remuneraciones del período mayo a octubre de 2000, que los montos acreditados bajo este último concepto, involucraban no solamente el indicado "bono de producción" sino también un "bono o asignación de antigüedad" y un denominado "turno C".

Atendido que aunque por los beneficios o rubros mencionados se hicieron cotizaciones, se desconoce su naturaleza o forma de cálculo, y si la empresa los paga a todo evento, independiente del número de días trabajados en cada mes, ya que no se cuenta con el correspondiente contrato de trabajo o documento que aclare el tipo de ingresos de que se trata, se hace necesario aclarar dicha situación para determinar la procedencia que los valores correspondientes sean proyectados también a 30 días, acciones que debería emprender Ud. y hacerlas valer directamente ante la Asociación recurrida.

En mérito de lo anterior, y reiterando los términos de su último pronunciamiento sobre su caso, esta Superintendencia considera debidamente atendida la nueva presentación efectuada por Ud., y a su nombre por la SEREMI de la III Región, de conformidad con los antecedentes de que se ha podido disponer en esta oportunidad, debiendo aclarar su situación conforme lo expuesto en el párrafo precedente, y así normalizar definitivamente el monto de la indemnización global que le corresponde percibir.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
03/06/1981Circular 745Seguro laboral (Ley 16.744) - VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLlCACIÓN DE LAS NORMAS DISPUESTAS EN EL D.S. N° 40 DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL PUBLICADO EL 11-ABR-1981 Y EN EL D.F.L. N° 36 DE LA MISMA SUBSECRETARÍA PUBLICADO EL 25-ABR-1981 Y COMPLEMENTA LAS EXPUESTAS POR CIRCULAR N° 736 DE 20-FEB-1981 DE ESTA SUPERINTENDENCIA.D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 889, de 1975,del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3625, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 14171; Ley N° 15386; Ley N° 16744
20/02/1981Circular 736VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DL N° 3.501, QUE FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA.D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda (DEROGADO); D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10475; Ley N° 11219; Ley N° 11469; Ley N° 15386; Ley N° 17322; Ley N° 17968
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/03/2005Dictamen 10613-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980
08/06/1984Dictamen 3112-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.032; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
22/06/1978Dictamen 2263-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744