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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19622-2005

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Fecha: 02 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad "A", en ejercicio del derecho que le franquea el inciso segundo del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa ISAPRE, en virtud de la cual determinó rechazar la licencia médica N°xx, extendida a un trabajador, basado en que la dolencia que motivó su otorgamiento corresponde a un accidente del trabajo.

Señala la Mutualidad, que el accidente que motivó el otorgamiento de la licencia antes referida tiene un carácter común, puesto que el interesado resultó lesionado el día 24 de julio de 2004, producto de una riña o pelea provocada por él, de la cual salió perjudicado, con una herida en su muslo izquierdo, causada por un compañero de trabajo con un arma blanca.

Agrega que el trabajador sufrió la lesión antes referida después que, sin motivo alguno, propinara manotazos en el rostro a un compañero de trabajo, quien reaccionó en la forma antes señalada, lo que se desprende de la declaración prestada por el testigo de la riña y de la investigación interna realizada por la entidad empleadora.

De lo antes expuesto, colige la Mutualidad, que el evento referido en nada puede relacionarse con las labores que desempeñaba el trabajador accidentado para su empleadora, por lo que solicita que esta Superintendencia emita un pronunciamiento sobre el particular, resolviendo que el aludido siniestro constituye un accidente de origen común y no profesional.

Requerida al efecto esa Isapre, informó que rechazó la licencia médica N° 13281009, extendida al interesado, basándose en los antecedentes aportados tanto por el médico tratante como por el trabajador mismo, los que remitió a este Organismo.

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, conforme a lo previene el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.

En la especie, a juicio de este Organismo, la señalada relación de causalidad es inexistente, puesto que la lesión sufrida por el trabajador no tiene ninguna relación con su trabajo.

En efecto, el propio accidentado declaró ante la Mutualidad que el motivo del incidente fue el haber golpeado suavemente a su compañero, el que respondió con la agresión antes referida.

Rola entre los antecedentes, además, la declaración prestada por el testigo de los hechos, quien en lo pertinente expresa: "el día 24 de julio, alrededor de las 18:00 hrs., pude observar que el trabajador, sin razón alguna golpea en la cara a otro trabajador, el cual le responde diciéndole al interesado si se atrevía a golpearlo en la otra mejilla. Este ante esta amenaza vuelve a golpearlo. El otro trabajador reacciona ante este golpe sacando una cortapluma e infiriéndole una herida cortante en su pierna izquierda".

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, ocurrido el día 24 de julio de 2004, no reviste el carácter de un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, por lo que no corresponde otorgar la cobertura del seguro social contra riesgos laborales, debiendo, por ende, esa Isapre asumir el otorgamiento de las prestaciones del caso, autorizando y pagando el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica singularizada en el punto N° 1 del presente Oficio, y reembolsar a la entidad Mutual recurrente el valor de las prestaciones que hubiere dispensado al citado trabajador, en conformidad con lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5