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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18850-2005

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Fecha: 27 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 3716, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud., se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de un trabajador, que sufrió un accidente del trabajo el 20 de enero del año 2005 y, por contar con dos empleadores, se le extendieron dos licencias médicas (N°s. A y B), cada una de ellas por 30 días, a contar del 20 de enero.

Precisa que el accidente del trabajo ocurrió en la fecha indicada, mientras desempeñaba su trabajo para el empleador, persona natural que se individualiza, respecto del cual se emitió la licencia N°B.

Su otro empleador es una Comercial, adherida a C.C.A.F y a Mutual, por lo que consulta si corresponde que la licencia médica emitida a su respecto (N°A) también se califique tipo 5 (accidente del trabajo o del trayecto).

Asimismo, solicita un pronunciamiento que determine cuál organismo debería pagar el subsidio derivado de dicha licencia médica.

Acompaña fotocopia de las citadas licencias médicas; DIAT y contratos de trabajo entre el interesado y ambos empleadores.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como tipo 5 la licencia médica emitida respecto de ambos empleadores, sin consideración al hecho que el siniestro se produjo mientras el trabajador se desempeñaba para uno de ellos, por cuanto la causa de la incapacidad es única y la misma: el accidente del trabajo que el interesado sufrió el 20 de enero de 2005.

Por otra parte, no procede el recargo de la tasa de cotización adicional en relación al empleador la Comercial, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del D.S. N°67, de 1999, se excluyen del cálculo de siniestralidad efectiva, las "incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada", las que deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente.

Respecto de cual es el organismo obligado al pago del subsidio en el caso de la licencia médica presentada ante el empleador la Comercial, cabe señalar que deberá ser pagado por la Mutual a la cual se encuentra adherida esta empresa.

Lo anterior, por cuanto el seguro social de la Ley N°16.744 es uno solo, por lo que la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han efectuado las cotizaciones del caso, debe ser íntegramente solventada por ese seguro, aun cuando, como ocurre en la especie, existan varios organismos administradores.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que deberá verificarse la existencia del vínculo laboral del trabajador con los empleadores antes singularizados, toda vez que, de acuerdo a los contratos de trabajo tenidos a la vista, se desprendería que sus horarios se superponen, lo que justificadamente hace necesario un mayor estudio sobre el particular.

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Ley 16.744Ley 16.744