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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18845-2005

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Fecha: 27 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE aludida., solicitando un pronunciamiento sobre el accidente que sufrió la trabajadora, el día 9 de enero de 2004.

Expone que el día mencionado, el afectado se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación y, al descender del microbús, se torció el tobillo izquierdo.

Requerida esa Mutualidad, para que proporcionara la información relativa a la situación planteada, informó que el afectado no acompañó ningún medio de prueba al efecto, por lo que rechazó el otorgamiento de la cobertura que establece la Ley N°16.744.

Adjunta esa Mutual, entre otros antecedentes, fotocopia de: a) Declaración de la afectada; b) Ficha Médica y, c) Investigación de Accidente.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N°43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997, 10.924 y 27.259, de 1996, 2001 y 2004), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N°16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.

Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.

En la especie, debe señalarse, en todo caso, que la versión de la Sra. Ortega es, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, debidamente circunstanciada y contiene datos que permiten estimar que ella es verosímil y, por lo tanto, concluir que efectivamente la interesada se accidentó en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

Cabe agregar, en todo caso, que el Departamento Médico de este Organismo estudió los antecedentes y concluyo que la patología presentada por la interesada , con diagnóstico de "Esguince tobillo izquierdo", es concordante con el mecanismo lesional descrito y con la evolución del cuadro clínico.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede que se otorgue a la trabajadora, la cobertura que establece la Ley N°16.744, por el accidente que sufrió el día 9 de enero de 2004.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5