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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12933-2005

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Fecha: 30 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8722, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, al no calificar como laboral el siniestro que sufrió el día 29 de septiembre de 2004.

Señala que es Dirigente Gremial, ocupando el cargo de Presidenta del Comité Electoral Regional y en tal calidad le correspondió participar en el proceso eleccionario de esa Asociación Gremial que se llevó a efecto los días 7 y 8 de octubre de 2004.

Agrega que, en cumplimiento de esas labores gremiales, el día 29 de septiembre de 2004 se dirigió desde su Colegio hasta la sede gremial en Temuco, y al bajar del colectivo se cayó, resultando lesionada.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que si bien la interesada es miembro del sindicato y fue designada internamente por éste para realizar tareas relacionadas con el Comité Electoral Regional, no sería dirigente sindical, elegida como tal por sus colegas.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 establece, en forma excepcional, que se considerarán también accidentes del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales."

Asimismo, el artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su parte pertinente, que "Las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido."

Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la citada Ley Nº 16.744 es otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios de su actividad y, los dirigentes de instituciones sindicales, debe entenderse que también tienen derecho a esa cobertura integral. Pues bien, en este caso, la conducta de la afectada estuvo determinada por su cometido gremial, en su calidad de Presidenta del Comité Electoral Regional, ya que para desarrollar el mismo era y es preciso que se desplace hacia y desde el lugar donde ha desarrollado o debe desarrollar dicho cometido, razón por la cual, conforme a una cobertura integral y suficiente, debe entenderse que en la especie debe aplicarse la citada Ley N° 16.744.

En efecto, de acuerdo al referido inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº16.744, corresponderá aplicar la cobertura de que se trata, si el dirigente se accidenta cuando se dirige a desempeñar su actividad gremial o cuando regresa de ésta y realiza en ese momento un recorrido desde o hacia su habitación o lugar de trabajo; ello resulta lógico, si se tiene en cuenta que el aludido recorrido es indispensable para que ese cometido se lleve a cabo. Armonizando lo señalado con la normativa y jurisprudencia que regula esta materia, debe señalarse que es necesario que dicho recorrido sea directo y sin interrupciones de carácter voluntario.

En la especie, no se ha controvertido que el siniestro hubiere ocurrido en las circunstancias referidas por la recurrente. Lo único controvertido es si ella es dirigente de una institución gremial o sindical.

Al respecto, el Colegio respectivo ha aclarado que la recurrente es dirigente gremial y que actualmente y por un período de tres años es la Presidenta del Comité Electoral Regional.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente que sufrió la afectada constituye un accidente del trabajo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 9DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9