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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10625-2005

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Fecha: 15 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN ANTOFAGASTA - II REGIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13199, de 29 de abril de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Agente Zonal de la II Región de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, remitió a esta Superintendencia, por ser materia de su competencia, la presentación en que el recurrente reclama en contra de la ISAPRE, por no haberle pagado los subsidios por las licencias médicas que ordenó autorizar la COMPIN de Antofagasta, lo que se fundaría en que no existen remuneraciones susceptibles de ser consideradas para la base de cálculo del subsidio.

Señala que el problema radicaría en que durante los meses que sirven de base para la determinación del subsidio por incapacidad laboral, solamente percibió una pensión de invalidez, concepto que no corresponde se considere en la determinación del subsidio.

En ella expone que el interesado sufrió un accidente del trabajo, en junio de 1999, por el que la Mutualidad le pagó subsidios por incapacidad laboral y luego le otorgó una pensión de invalidez parcial, no registrando remuneraciones desde el mes del accidente, ya que no ha podido trabajar después de esa fecha, pero que el contrato de trabajo se mantiene vigente, ya que no ha sido finiquitado.

2.- Sobre el particular, se debe señalar que esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 13199, de 29 de abril de 2003, resolvió un reclamo efectuado por la ISAPRE en contra de la Mutualidad, de conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, y en definitiva declaró que la patología por la que se otorgaron las licencias médicas del interesado a contar 21 de enero de 2002, no se relacionan con el accidente del trabajo que sufrió en junio de 1999, ya que los antecedentes y exámenes tenidos a la vista, descartan lesiones traumáticas atribuibles al accidente laboral, confirmando la existencia de lesiones de un multiinfarto de origen común.

Sin embargo, teniendo presente que la ISAPRE en subsidio también objetaba la existencia de un vínculo laboral al 21 de enero de 2002, fecha de inicio de las licencias, se instruyó a esa COMPIN que de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, procediera a verificar la existencia de la relación laboral del trabajador a la fecha de inicio de la primera de las licencias referidas, de tal forma que de establecerse su efectividad, confirmara su Resolución N° 678, de 8 de abril de 2002, mediante la cual le ordenó a la ISAPRE su autorización, de lo contrario, si el resultado era negativo, debía modificar dicha Resolución N° 678 y conformar el rechazo de las mismas.

Al respecto la COMPIN de Antofagasta , mediante el Ordinario N° 194, de 7 de enero de 2005, informó que teniendo presente que el gerente general de la entidad empleadora y la Sra. Asistente Social de la misma, aseveraron que el trabajador, permanece con contrato de trabajo vigente en la empresa, mediante el Ordinario N° 1563, de 20 de junio de 2003, ratificó su Ordinario N° 678, de 8 de abril de 2002, que ordenó a la ISAPRE, autorizar las licencias médicas del interesado con reposo a contar del 21 de enero de 2002.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie, aún cuando la empresa no haya despedido al interesado, ni este haya renunciado, el trabajador no ha vuelto a trabajar desde la fecha en que sufrió el accidente del trabajo, en junio de 1999.

Por ende, habiendo percibido el interesado subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la Ley N°16.744, hasta el 4 de julio del año 2000, percibiendo pensión de invalidez parcial a contar del día siguiente, sin que se haya reintegrado al trabajo y pese a que su contrato de trabajo no ha sido finiquitado, desde la fecha de otorgamiento de la pensión no registra cotizaciones en calidad de trabajador dependiente.

Por ello, y aún cuando para justificar la ausencia a su trabajo, haya presentado licencias médicas de origen común a contar del 21 de enero del año 2002, éstas no generan pago de subsidio por incapacidad laboral, por cuanto el interesado no registra 90 días de cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, como lo exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique sus resoluciones anteriores que ordenaron autorizar licencias médicas de origen común desde el 21 de enero de 2002, señalando que se autorizan sin derecho a subsidio por incapacidad laboral por no cumplirse uno de los requisitos que al efecto exige el referido artículo 4°.

Finalmente, se hace presente que las cotizaciones que el el trabajador ha efectuado como pensionado de invalidez parcial de la Ley N°16.744, no se pueden considerar para el cumplimiento del citado requisito.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/2013Dictamen 10625-2013Licencias médicasCapacidad residual - Causales - De orden médico - Diagnóstico irrecuperable - RechazoD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980, D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y visión Social.
22/10/1992Dictamen 10625-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
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Ley 16.744Ley 16.744