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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 857-2005

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Fecha: 11 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el recurrente, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le otorgó a partir del 13 de abril de 2004 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidad-, como consecuencia del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 15 de abril de 2002, ya que, según se entiende, no se encuentra conforme con su monto inicial, al haber resultado con un valor menor al subsidio por incapacidad laboral promedio que se le ha pagado en su oportunidad.

2.- Requerida esa Entidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, en principio, tanto el procedimiento como el cálculo realizado por esa Entidad Mutual para determinar la pensión a que tiene derecho el interesado se encuentra razonablemente bien determinada.

En efecto, en primer término, cabe señalar que al declarar la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo (CEIAT) de esa Mutualidad, mediante Resolución N° 2004-0301, de 29 de abril de 2004, un 70% de pérdida de capacidad de ganancia al recurrente, generando un beneficio transitorio revisable al término de su tratamiento médico, el sueldo base mensual de su pensión fue determinado considerando las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (abril de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2001 y marzo de 2002. Según agrega esa Entidad, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, el trabajador estuvo acogido a licencias médicas, y en los meses de enero y febrero de 2002 registra remuneraciones por meses incompletos, razón por la cual se proyectaron a 30 días.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del DL. N° 3.501, de 1980, a las remuneraciones de los tres últimos meses del lapso ya definido se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° del citado decreto ley, dividiéndolas en la especie por el factor 1,2020 correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (abril de 2004), ya que a esa fecha se cumplían las 104 semanas de percepción de subsidios por incapacidad laboral.

De este modo, y conforme lo dispuesto en el citado artículo 26 de la Ley N° 16.744, el sueldo base mensual resultó de $223.259,33.

Dado que al interesado se le asignó una incapacidad transitoria de un 70%, según el artículo 39 de la Ley N°16.744, su pensión debió determinarse como el 70% del ya indicado sueldo base, esto es, $ 156.281,53 ($223.259,33 x 0,70), a contar del 13 de abril de 2004, tal como lo estableció la Resolución N° 3.460, de 22 de junio de 2004, que constituyó esta prestación y por la que se pagó un monto líquido acumulado de $332.456, que involucró el período 13 de abril a 30 de junio de 2004.

En consecuencia, cabría precisar al recurrente que conforme con los antecedentes acompañados, el monto inicial de la pensión de invalidez total profesional que le ha correspondido, de acuerdo a las remuneraciones de la base de cálculo y al porcentaje de incapacidad de ganancia que le fijó esa Mutualidad, al parecer lamentablemente resultó inferior al valor promedio que se le pagó por concepto de subsidios por incapacidad laboral hasta abril de 2004, debido a que para estos efectos se consideraron parámetros diferentes y su forma de cálculo es distinta, además del hecho que la comparación que efectúa con el monto acumulado inicial que percibió por concepto de pensión no sería la más adecuada.

No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Entidad que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, y la información proporcionada por el propio trabajador, principalmente las liquidaciones de sueldo de parte del período base de cálculo de su pensión, a juicio de este Organismo, se hace necesario que principalmente se aclare con su ex empleador cuál fue la remuneración imponible del mes de febrero de 2002 que se pagó al interesado por los 20 días en que trabajó, y por qué monto se cotizó en la AFP. Hábitat en dicho mes. Al respecto, según Certificados de Remuneraciones de 27 de abril y 28 de mayo de 2004, respectivamente, de la Empresa, que se adjuntan -el segundo de los cuales no aparece firmado ni timbrado-, el recurrente en el referido mes habría percibido una remuneración de $120.536, cuyo monto es coincidente con el que aparece en su Liquidación de Sueldos, y $117.516, valor este último que se acredita como monto imponible en el Certificado de Cotizaciones, de 27 de abril de 2004, de la citada AFP. Sin perjuicio de lo precedente, y además del hecho que no se acompaña certificación alguna de parte del Ente pagador de subsidios, sobre períodos con licencias médicas de que hizo uso el trabajador en el lapso 1° de octubre al 31 de diciembre de 2001, esa Mutualidad al calcular la pensión consideró como valor válido del citado mes de febrero de 2002, la cantidad de $117.516, por 20 días trabajados, amplificando dicha cifra a mes completo, para alcanzar una suma final de $165.257 mensuales, cuyo procedimiento de extensión a 30 días de sus componentes no fue posible de verificar, siendo incluso distinto al utilizado en el mes de enero de 2002, donde también la remuneración respectiva por 19 días trabajados se amplificó a mes completo o de 30 días.

4.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, a la mayor brevedad, atendido el tiempo transcurrido desde el reclamo del interesado, analice la situación cuestionada, la aclare con quien proceda y la documente adecuadamente, revisando la determinación de la pensión de invalidez total del recurrente, y reliquidando su monto inicial si ello correspondiere, e informándole directamente sus resultados, pagándole las diferencias que se pudiesen originar, a fin de normalizar definitivamente su situación previsional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/02/1984Dictamen 857-1984Varios D.S. Nº 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744; D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39