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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7868-2004

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Fecha: 03 de marzo de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2578, de 13 de septiembre de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias por reposo pre y postnatal, que le fueran pagados por esa Caja de Compensación. Adjuntó declaración de inicio de actividades, como peluquera, de fecha 18 de marzo de 1999, declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años 2001, 2002 y 2003, pagos provisionales mensuales de impuesto del período de mayo a septiembre de 2003, Certificado de cotizaciones de AFP, en que registra cotizaciones como independiente en el período de septiembre de 2002 a febrero de 2003.

Requerida al efecto, esa Caja remitió la base de cálculo del subsidio prenatal iniciado el 1 de octubre de 2003, observándose que, debido a que la trabajadora no registraba cotizaciones en la calidad de dependiente en el período de cálculo del subsidio límite, se le pagó el monto del subsidio diario mínimo vigente ($1.253,65).

Al respecto, esta Superintendencia señala que no aprueba lo obrado por esa Caja de Compensación.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente ha demostrado fehacientemente que en los meses que se deben considerar para el cálculo del subsidio límite (diciembre de 2002, enero y febrero de 2003), ella tenía una actividad independiente y que efectuó en dichos meses cotizaciones en calidad de independiente sobre la base de una renta de $130.750 mensuales.

Debe precisarse que, tanto para efectos del cálculo del subsidio por enfermedad común de los trabajadores dependientes como de los independientes, las normas respectivas de cada caso se refieren a lo que, por regla general, perciben dichos trabajadores, es decir, remuneración en el caso de los primeros y, rentas, en el caso de los segundos.

Sin embargo, en la práctica las personas pueden tener alternativamente las dos condiciones y cuando corresponde calcularles el subsidio, si bien para el cálculo se aplica la norma que les corresponda según su calidad al tiempo de la licencia, esto es, el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o el artículo 21 de la Ley N°18.469, deben incluirse los conceptos por los cuales efectuaron cotizaciones durante el período que sirve para la base de cálculo, aún cuando las hayan efectuado en la otra calidad jurídica. A modo de ejemplo, se puede citar, el Oficio N° 2.578, de 13 de septiembre de 1997, citado en concordancias.
Por ende, en el caso de la especie, procede considerar las rentas sobre la base de las cuales la trabajadora cotizó en los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, para establecer el límite diario del subsidio prenatal, aun cuando la trabajadora al momento de inicio de la licencia médica tenga la calidad de dependiente.

En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá reliquidar los subsidios pre y postnatal de la interesada, según lo señalado en el punto anterior y pagar la correspondiente diferencia informando directamente a la interesada.

TítuloDetalle
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21