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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50595-2004

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Fecha: 24 de diciembre de 2004

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.962


El Teniente Coronel, Jefe Depto. V "Previsión Social", de la Subsecretaría de Guerra ha recurrido a esta Superintendencia por el pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que individualiza, quien solicita asignación familiar por su hijo, estudiante de primer año de Medicina de la Universidad, de Cochabamba, Bolivia.

Indica que esa Contraloría General de la República ha concluido, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 22.784, de 1986, 35.426, de 1994 y 39.484, de 2002, que los estudios de educación superior efectuados en la República de Bolivia, dan derecho a asignación familiar, en la medida que se adjunte un certificado, debidamente legalizado, que lo acredite y en que conste que el establecimiento educacional pertenece al Estado Boliviano o está reconocido por éste, conforme a los acuerdos internacionales sobre el ejercicio libre de la profesión.

Consultado el Ministerio de Educación, ha señalado que para acceder al beneficio económico requerido es necesario que el causante de la asignación se encuentre cursando estudios en una institución del Estado o que cuente con reconocimiento estatal.

Indica que el N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, la que corresponde a la Ley N° 18.962, que estableció los requisitos para el reconocimiento oficial, regulando materias como los tipos de instituciones que pueden optar al reconocimiento por parte del Estado, la manera como deben constituirse dichas entidades y las competencias por cada tipo de institución.

Por tanto, señala que de acuerdo con las normas de la Ley N° 18.962, las entidades educacionales, nacionales y extranjeras, pueden obtener el reconocimiento aludido.

Concluye indicando que la existencia de acuerdos internacionales bilaterales en materia de reconocimiento de estudios obtenidos en el extranjero, no implica hacer extensivo el reconocimiento oficial del Estado a las instituciones extranjeras, puesto que lo que se reconoce con motivo de dichos tratados son los estudios, es decir, los títulos y grados obtenidos en el extranjero.

Posteriormente, ha informado que mediante tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, como es el caso de la Convención de México de 1902, los países han celebrado convenios destinados a establecer sistemas de reconocimiento de estudios cursados en el extranjero, buscando certificar la calidad y equivalencia de dichos estudios, mediante métodos que van desde el reconocimiento automático, hasta la utilización de complejos mecanismos, como tablas de equivalencias o exámenes.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar que la letra b) del Artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.

Cabe señalar que, por regla general, los estudios celebrados en el extranjero no habilitan para causar asignación familiar, ya que ni las entidades de educación extranjeras ni sus planes y programas están reconocidos en nuestro país.

Ahora bien, en opinión del Ministerio de Educación, la aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile permite el reconocimiento de títulos profesionales o grados extranjeros, pero ello no implica que se trate de estudios efectuados en instituciones reconocidas por el Estado de Chile.

En consecuencia, considerando que esa Contraloría ha resuelto lo contrario, en especial, mediante su dictamen N° 39.484, de 4 de octubre de 2002, esta Superintendencia le solicita la reconsideración de su doctrina, atendido que esta Superintendencia concuerda con lo informado por el Ministerio de Educación, en el sentido de que dichos tratados no implican que el Estado de Chile reconozca a la institución que otorga el curso de que se trate, como exige el referido artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a asignación familiar.

TítuloDetalle
Ley 18.962ley 18.962

Legislación citada

ley 18.962

Vea además:

Dictámenes SUSESO