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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49545-2004

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Fecha: 16 de diciembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa empresa, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución N° 4000-12722, de 17 de noviembre de 2003, por la que La Mutualidad le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 4,25%.

En dicha Resolución se indica que por su siniestralidad efectiva esa entidad empleadora habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente pues no cumplió con los siguientes requisitos:
- Hallarse al día en el pago de las cotizaciones;
- Constituir y mantener en funcionamiento el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad;
- Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el trabajo y haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

Señala que la deuda por cotizaciones se produjo por no estar con condiciones de pagar, pero que, como consta del recibo adjunto en octubre de 2004, la han pagado.

Requerido el citado Instituto informó que por siniestralidad efectiva esa empresa pudo haber rebajado la tasa de cotización adicional fijada en 4,25% a un 1,02%, pero que no acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 8 del D.S. 67, razón por la cual no pudo acceder a dicha rebaja.

Se hace presente que la reclamación interpuesta es improcedente, puesto que se ha presentado vencido el plazo de 90 días hábiles fijado por el artículo 77 de la Ley 16.744 en relación con el artículo 19 del D.S. 67, ya que la resolución en contra de la cual se ha recurrido fue notificada en noviembre de 2003 y el recurso interpuesto data de noviembre de 2004.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe informarle que el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieran sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de días perdidos y los grados de invalideces.

Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.

Por su parte, el inciso final de dicho artículo dispone que la entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso tercero de dicho artículo. La carta certificada se entenderá recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile.

Ahora bien, el artículo 12 del citado D.S. N° 67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado, actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella. Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

Finalmente, el artículo 19 del citado D.S. N° 67 establece que en contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o ante la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada, recurso que deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante esta Superintendencia de Seguridad Social, a que se refiere el inciso 3° del artículo 77 de la Ley N° 16.744.

En la especie, el reclamo interpuesto por esa entidad empleadora es extemporáneo, por cuanto se presentó una vez vencidos los citados plazos (el reglamentario del artículo 19 del D.S. N°67 y el legal del artículo 77 de la Ley N°16.744), por lo que esta Superintendencia declara que lo rechaza.

Además, esa empresa ha reconocido que sólo recientemente ha pagado la deuda por cotizaciones que mantenía con el citado Instituto, de manera que durante todo el segundo semestre del año 2003, no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones, incluidas las de junio de 2003, de manera que no habría podido acceder a la citada rebaja.

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77