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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43998-2004

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Fecha: 08 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, quien reclama en contra de esa mutualidad, ya que calculó el sueldo base de la indemnización de la Ley N°16.744 que le otorgó, considerando las rentas por las cuales registra cotizaciones en los seis meses anteriores al accidente que le dio derecho al beneficio (abril a septiembre de 1996).

Estima el recurrente que, a su juicio, sólo debieron considerarse las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre de 1996, que son efectivamente remuneraciones y no las sumas por las cuales efectuó cotizaciones como trabajador independiente en la A.F.P. , durante los meses de abril a julio, periodo en el que estuvo cesante.

Al respecto se requirió a esa Asociación y remitió un informe de su Fiscalía, que contiene las razones que tuvo para considerar el período en cuestión.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 26 de la Ley N°16.744 dispone que: "Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional. En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.".

Al respecto es menester señalar que no procede que se haya tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización de la Ley N° 16.744, el período durante el cual el interesado cotizó como independiente (abril a julio) en la AFP. (se puntualiza que estaba cesante), ya que en ese período no tenía la cobertura de dicho cuerpo legal y, por ende, no se efectuaban a su respecto cotizaciones para pensiones por siniestros profesionales; es decir, en ese lapso no estuvo cubierto por el seguro social de que se trata y, por ende, no tuvo rentas sujetas a cotización para este fin. Distinto sería el caso de un trabajador independiente afecto a la aludida Ley N° 16.744.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que corresponde que esa Asociación modifique el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el trabajador, teniendo en cuenta para ello lo señalado precedentemente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26