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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42604-2004

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Fecha: 28 de octubre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que esa mutualidad le otorgó a partir del 5 de noviembre de 2002, por efecto del 50% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, como consecuencia de las patologías profesionales múltiples que padece, ya que no se encontraría conforme con el monto inicial que se le determinó.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión por invalidez parcial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de acuerdo con la información tenida a la vista, y por las observaciones que se formularán más adelante, resultaría incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
- Mediante Resolución N°170, de 25 de noviembre de 2003, la ya mencionada COMPIN Viña del Mar Quillota reevaluó al interesado -al considerarle las secuelas de un accidente del trabajo ocurrido el 29 de julio de 1993 más dos enfermedades profesionales adicionales-, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 50%, por los diagnósticos "Silicosis. Hipoacusia por Taco y Rigidez de rodilla derecha", fijando como fecha de inicio de esta invalidez el 5 de noviembre de 2002. Ello le dio derecho a que se le concediera una pensión de invalidez parcial proveniente de dichas patologías como una incapacidad múltiple, por un monto inicial de $109.025 mensuales, a contar del ya referido 5 de noviembre de 2002, y que esa Asociación constituyó mediante Acta de Constitución de Pensión Enfermedad Profesional N°21.897.1.026/2004, de 14 de junio de 2004, y pagó en forma acumulada por la cantidad líquida de $1.854.002, que involucró el período 5 de noviembre de 2002 al 30 de junio de 2004.
Cabe hacer notar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio esa Mutualidad consideró las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la invalidez (5 de noviembre de 2002), es decir, el período comprendido entre los meses de mayo y octubre de dicho año. Cabe precisar, por una parte, que como en mayo de 2002 el recurrente trabajó solamente 24 días, la remuneración correspondiente a esos días fue amplificada a 30 días y, por otra, que atendido que en octubre del mismo año éste no habría trabajado, para la determinación de esta pensión se computaron sólo cinco meses. Posteriormente, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor de 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego se amplificaron conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $311.500. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $109.025 mensuales ($311.500 x 0,35), a partir del 5 de noviembre de 2002.

- No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Entidad que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, en el mes de octubre de 2002 al trabajador se le pagó un monto de $57.051 por concepto de gratificación, según aparece en la liquidación de sueldo correspondiente, por la cual se impuso conforme con el Certificado de Cotizaciones de la AFP., de 2 de abril de 2004, cantidad que no fue considerada en el cálculo de la pensión del interesado.

Por otra parte, según fotocopia de "Tarjeta Calificadora de Derecho Beneficiario Grupo A" del Hospital de Petorca, del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, el interesado dentro de su grupo familiar acredita, además de su cónyuge, la existencia de cuatro hijos, por lo que eventualmente podría mejorar el monto de su pensión con la aplicación del artículo 41 de la Ley N°16.744.

4.- En mérito de lo precedente, esa Asociación deberá aclarar con el ex empleador del beneficiario y directamente con éste las dos observaciones anteriormente expuestas y, según proceda, reliquidar el monto inicial de la pensión de invalidez parcial que le ha otorgado, recalculando y pagando las diferencias que correspondan, informándole directamente sus resultados, a objeto de normalizar definitivamente su situación previsional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 41Ley 16.744, artículo 41