Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40295-2004

.

Fecha: 15 de octubre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa mutualidad le otorgó, derivado de la enfermedad profesional que se le diagnosticó, debido a que no estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto, además del hecho que en la resolución de pago que se le proporcionó no se consignan ni el período de tiempo ni las remuneraciones imponibles consideradas en su determinación.

2.- Requerida esa Entidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que tanto el procedimiento empleado por esa Mutualidad para configurar este beneficio, como el cálculo y pago realizados, de conformidad con la información tenida a la vista, resultan incorrectos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°141, de 23 de septiembre de 2003, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 30%, por el diagnóstico "Hipoacusia por Taco", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $3.497.130, equivalente a 10,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N° EPI-21-2003, de 3 de agosto de 2004, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (23 de septiembre de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto de 2003. Como en el indicado lapso, según informa esa Mutualidad, el trabajador no percibió remuneraciones o rentas sujetas a cotización, lo que fue avalado por Certificado de Cotizaciones de AFP, de 27 de octubre de 2003, se buscó hacia atrás hasta encontrar remuneración en diciembre de 1991, constituyéndose un nuevo período base de cálculo comprendido entre julio y diciembre de dicho año, donde solamente fue posible computar la renta de este último mes por $125.616 con su ex empleador. A dicha remuneración le fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se le aplicó el factor de 1,1558, correspondiente a los trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, y luego fue reajustada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó una remuneración mensual deflactada de $108.683, la que amplificada configuró un sueldo base mensual de $333.060. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 30%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 10,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 10,5 veces, dando un monto de indemnización de $3.497.130 ($333.060 x 10,5).
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a ese Instituto que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, lo actuado por esa Mutualidad en relación con la situación previsional del trabajador no se ha ajustado a lo que corresponde.

En efecto, como en el lapso de seis meses calendario inmediatamente anterior al 23 de septiembre de 2003, fecha del diagnóstico de la enfermedad laboral, el trabajador no trabajó ni cuenta con remuneración alguna por la cual habría cotizado, corresponde considerar las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador, por lo que en la especie se debió buscar retroactivamente hasta encontrar un mes con remuneraciones, determinando a partir de éste el período de seis meses que tiene que tomarse como base de cálculo de la indemnización. A este respecto, resulta pertinente recordar que este Servicio, interpretando lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N°16.744, ha precisado, en primer lugar, que para el cálculo de los beneficios a que se refiere dicha norma, deben considerarse los seis meses calendario en que, efectivamente, se registren remuneraciones. A su vez, en el evento que no exista remuneración alguna en los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad, deberán considerarse las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador, de manera que no corresponde considerar para este efecto los meses en que sólo se percibieron subsidios o aquéllos en que no se registra remuneración alguna.

Cabe agregar que en este caso, la única remuneración considerada, y debidamente deflactada, según la numerosa e invariable jurisprudencia fijada por este Organismo, debió reajustarse entre la fecha en que fue percibida y la data de pago de esta indemnización, lo que no aconteció en la especie, ya que según la documentación revisada, este último acto ocurrió el 3 de agosto de 2004, y esa Mutualidad no consideró en esta actualización la variación del ingreso mínimo para fines no remuneracionales ocurrida a contar del 1° de julio de 2004 (4%).
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que revise la situación observada en el punto precedente, y, a la brevedad, modifique y reliquide este beneficio, comunicando directamente sus resultados al trabajador, para así regularizar definitivamente su situación previsional en este tema específico.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26