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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36297-2004

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Fecha: 14 de septiembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9839, de 22 de marzo de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresaria ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°6005, de 9 de diciembre de 2003, que fijó la tasa de cotización adicional diferenciada en 6.8%, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.

Señala que el accidente ocurrido a las 13.30 hrs. en calle A con B, a uno de sus trabajadores, fue un accidente de trayecto, ya que ocurrió mientras se dirigía desde su trabajo a su domicilio para tomar su colación. No tiene más antecedentes del caso, los cuales se encuentran ante el Juzgado de Policía Local, con fecha 30 de septiembre de 2002 y el Parte correspondiente.

Requerido ese Instituto, ha informado que la empresa registra 60 días perdidos en el primer período de evaluación, por licencia del trabajador, desde el 25 de noviembre de 2002 al 23 de enero de 2003.

Los antecedentes de días perdidos provienen del informe entregado por FONASA, el cual no discrimina entre accidentes del trabajo y trayecto, por lo tanto, si dicha empleadora posee los antecedentes que demuestran que tuvieron su origen en un accidente de trayecto, debe presentarlos ante el Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales INP.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que corresponde a ese Instituto, en su calidad de administrador de la Ley N°16.744, investigar y determinar si el referido accidente es de trayecto, y si procediere, deberá modificar la resolución reclamada, notificando a la interesada.

Lo actuado por ese Instituto deberá comunicarse a la interesada y a esta Entidad.

Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse presente que según jurisprudencia de esta Superintendencia, ha calificado del trabajo el accidente ocurrido en el trayecto, de ida y regreso, entre el lugar de trabajo y el de colación (Ords. N°s. 6769, 11370, 32997, de 2003), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5