Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34382-2004

.

Fecha: 01 de septiembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL CORPORACIÓN PRIVADA DE DESARROLLO DE CURICO - CORPRIDE. CURICO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 7336, de 2002; 15542, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°5.507, de 18.11.2003, de la Mutualidad que fijó la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada en 0,34%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.

Señala que el accidente ocurrido a trabajadora, hizo variar extemporáneamente la referida Tasa; el siniestro ocurrió el 30 de agosto de 2001 y sólo con fecha 3 de diciembre de 2003 (después de 2 años tres meses) la CORPRIDE toma conocimiento de la pérdida de 76 días por la Sra., sin haberse atendido por la Mutual de Seguridad.

La trabajadora sólo solicitó atención médica a su previsión de salud común y no denunció el siniestro a la Mutual, ni tampoco a su empleador, por lo que la Corporación empleadora estima que se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que no debería afectar la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada de esa Corporación.

2.- Requerida al efecto dicha Mutual ha informado que por Resolución N°5.507, de 18.11.2003, se mantuvo la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada de la entidad reclamante en 0,34%.

Respecto del caso de la trabajadora, informa que sufrió un accidente el 30.08.2001, a las 21:00 horas, mientras caminaba por el patio del colegio en el que se desempeña como profesora Jefe. Ese día tuvo que participar en la reunión de apoderados del minicentro del cuarto año A, de Contadores. La trabajadora sólo solicitó atención médica a su previsión de salud común y no denunció el siniestro a esa Mutual, ni tampoco a su empleador. Por su parte, la entidad adherente, como ignoraba esta situación, tampoco denunció el siniestro aludido; la trabajadora recién comunicó lo sucedido el 4 de septiembre de 2001.

Posteriormente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Ñuble solicitó a esta Superintendencia que calificara como accidente del trabajo el siniestro ocurrido el 30.08.2001, a la trabajadora

Esta Superintendencia por ORD N°48.027, de 28.10.2002, declaró que el referido siniestro constituyó un accidente del trabajo. Posteriormente, la Mutual solicitó reconsideración del citado ORD, por estimar que la incapacidad temporal de la paciente, derivada del accidente del trabajo citado, se extendió sólo hasta el 13.11.2001 y que las tres últimas licencias médicas extendidas con diagnóstico de Metatarsalgia, insuficiencia venosa, no tienen relación con el siniestro laboral. Seguidamente, esta Superintendencia a través del ORD N°26.889, de 24.07.2003, acogió la reconsideración y concluyó que las secuelas del accidente se extendieron sólo hasta el 13 de noviembre de 2001.

La resolución reclamada consideró lo resuelto y comunicó a la entidad adherente la inclusión de los días perdidos en el caso de la trabajadora, obedeciendo a las instrucciones contenidas en los oficios citados.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que el siniestro acaeció en circunstancias que la trabajadora desempeñaba sus funciones laborales para la entidad empleadora, por lo que se confirma su carácter laboral.

Analizados los antecedentes estadísticos de la especie, se ha comprobado que la institución recurrente registra una tasa de siniestralidad total de 33 en los tres períodos evaluados, imputados los días comprendidos entre el 30 de agosto y el 13 de noviembre de 2001, correspondiente a 76 días, por el siniestro sufrido por la trabajadora, a la entidad empleadora le corresponde el 0,34% de cotización adicional, por lo que se confirma la Resolución N°5.507, reclamada y, por ende, se rechaza la reclamación interpuesta.

4.- Finalmente, respecto de la automarginación de la trabajadora, cabe señalar que el artículo 2° letra g) del D.S.N°67, de 1999, define día perdido: Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

De lo anterior fluye que, por una parte, la tasa de cotización adicional diferenciada de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran "en ella" y, por otras parte, que dichos siniestros produzcan al trabajador una "incapacidad temporal", que es la que da derecho al reposo expresado en el correspondiente subsidio.

En la especie, respecto del accidente sufrido por la trabajadora de esa Corporación, se dan los citados supuestos, esto es, el siniestro ocurrió en sus dependencias en circunstancias en que la trabajadora cumplía con sus labores, asimismo, el evento generó una incapacidad temporal y los días perdidos se encuentran médicamente justificados.

Por otra parte, la falta de denuncia del accidente por parte de la trabajadora no impide el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, puesto que tal decisión es estrictamente técnica y corresponde al organismo administrador y a este Organismo Fiscalizador.

En todo caso, cabe hacer presente que la marginación voluntaria de un trabajador no impide el pago del correspondiente subsidio, de manera que ello no tiene incidencia alguna en la consideración de los días perdidos.

En la especie, hubo días perdidos sujetos a pago de subsidio, (ORD n° 7.336 y 15.542, citados en concordancia) por lo que corresponde incluirlos en la siniestralidad efectiva, ya que afecta la tasa de que se trata, esto es, no se excluyen del recargo de la cotización adicional por automarginación voluntaria del trabajador.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/05/2007Dictamen 34382-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 16.395; Ley N°16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744