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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33431-2004

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Fecha: 25 de agosto de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 5428, de 12 de Febrero de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


ISAPRE recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si procede calificar la patología sufrida por uno de sus afiliados, fractura de muñeca izquierda, como de origen común o bien derivada de un siniestro laboral acaecido el 17 de Octubre del año 2003, debido al cual se le extendieron dos licencias médicas por un total de 60 días de reposo.

Expresa que aún cuando el afiliado fue atendido con la cobertura de esa ISAPRE, estima que el caso en comento reúne las características para ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo. De esta manera, no concuerda con lo resuelto en la especie por la Mutualidad, que estimó que el referido siniestro era de origen común.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la notificación del accidente en la que el afectado describe que éste se produjo, en la fecha recién indicada, en circunstancias que salía de un baño de la empresa en la cual presta servicios luego de ducharse, momento en que resbala y cae sufriendo la fractura de su muñeca izquierda.

Requerida la Mutualidad citado, envió los antecedentes relacionados con la situación descrita y señala que el siniestro de que se trata ocurrió cuando el interesado "......realizaba actividades de aseo personal, no vinculadas, directa ni indirectamente, con sus labores de estafeta.....", por lo que concluyó que no correspondía aplicar a su respecto el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Entre la documentación adjunta, merece destacarse el informe médico emanado del especialista Dr. XX en el que puntualiza que el incidente se verificó el 16 de Octubre del año 2003, y ratifica las circunstancias en que éste ocurrió, existiendo concordancia entre el mecanismo descrito y la lesión resultante. Consta también el informe técnico de investigación realizado por la Mutualidad aludida en el que se deja constancia que el trabajador es el encargado de abrir la puerta de acceso de la oficina para el ingreso del personal y que el día de los hechos, luego de abrir las dependencias, con autorización de su jefatura y antes de iniciar su jornada, se duchó y se vistió instante en que sufre la caída lesionándose la zona descrita. En este informe se añade que el afectado estaba autorizado para bañarse en un baño existente en la empresa, como una forma de ayudarlo económicamente, pero que ello no guardaba relación alguna con sus labores.

Rolan, asimismo, copias de la DIAT y la certificación horaria laboral respectiva.


Sobre el particular, como un aspecto netamente formal, y de acuerdo al mérito de la documentación que se ha tenido a la vista, es posible concluir que el siniestro en cuestión sucedió el Jueves 16 de Octubre del año 2003, y no el día 17 de aquel mes como indicara esa ISAPRE y el propio interesado en la declaración que prestara ante ella.

Precisado lo anterior, debe hacerse presente que, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere, tal como lo ha manifestado reiteradamente esta Superintendencia, que es necesaria al efecto la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie ocurre que, aún cuando el accidente ocurrió en una dependencia de la entidad empleadora, tuvo lugar antes de que el afectado iniciara sus labores y cuando terminaba de vestirse luego de ducharse, esto es, mientras realizaba un acto ordinario o cotidiano de su vida diaria, tal como lo sería el afeitarse, desayunar, etc. En consecuencia y según se ha resuelto, el siniestro que sucede en esas condiciones no constituye un accidente del trabajo.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia debe manifestar que no constituye un accidente del trabajo el siniestro que sufrió el trabajador de que se trata el 16 de Octubre del año 2003.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5